Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 444/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1014/2004 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 444/2005

Núm. Cendoj: 28079370222005100306

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7052

Núm. Roj: SAP M 7052/2005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00444/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011471 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 1014 /2004

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1524 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Abelardo

Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ

Contra: Marí Luz

Procurador: ALMUDENA VAZQUEZ JUAREZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas definitivas nº 1524/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Abelardo representado por la procuradora Doña María Cruz Ortiz Guitiérrez.

De otra como apelada Doña Marí Luz representada por la procuradora Doña Almudena Vázquez Juárez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 9 de Junio de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas formulada por D. Abelardo , contra Dª Marí Luz , debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora y todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).

Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2)."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Abelardo presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar vista para el día 26 de Mayo del año en curso con la asistencia de los letrados de las partes que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Do Abelardo se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la extinción de la pensión compensatoria con expresa imposición de costas a la apelada y en todo caso si litiga con temeridad, alternativamente se decrete la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la Señora Marí Luz , quedando cifrada en 120'61 euros al mes, estableciéndose asimismo el límite temporal a su disfrute, con imposición de costas a la apelada y en todo caso si litiga con temeridad, alternativamente en el caso de estimar que no procede ni la extinción ni la reducción se determine el límite temporal al disfrute de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, con expresa imposición de costas a la apelada en todo caso si litiga con temeridad , mientras que la parte apelada reclamó la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa condena en costas de esta alzada al apelante, dada su mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Para el análisis de la incongruencia planteada por la parte apelante conviene recordar que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), ( Sentencias 161/1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial ( Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo ). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991, 15 de Febrero de 1991, 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada ( Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de Julio de 1990 y 30 de Diciembre de 1993 del Tribunal Supremo).

En la sentencia analizada no se ha incurrido en incongruencia, ya que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas y la ausencia de un hecho sustancial y novedoso implica la desestimación de cualquier pretensión modificativa, ya sea extintiva, reductora o de limitación temporal.

La alegación de que la sentencia carece de fundamentación no puede acogerse dados los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia analizada, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

El primer motivo esgrimido también debe rechazarse dadas las pruebas admitidas y practicadas en esta alzada.

TERCERO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

El demandante Don Abelardo se encuentra jubilado recibiendo una pensión de la Seguridad Social, que según el documento acompañado a la demanda que obra al folio 22 ascendía a un líquido de 934'39 euros en el año 2003, pero no ha quedado probada una disminución en sus ingresos, ya que su situación económica en el momento del divorcio no ha sido determinada a través de la actividad probatoria realizada, por lo tanto no podemos acoger la afirmación contenida en el recurso de apelación (folio 179) consistente en que percibía entonces una prestación de desempleo con una base de cotización de 1.622'37 euros. A través de la abundante documentación aportada ha quedado demostrado que Don Abelardo sufre una dolencia cardíaca importante y que ha sido intervenido quirúrgicamente, pero no ha quedado probado un aumento de sus gastos, ya que los que soportaba en el momento de dictarse la sentencia de divorcio no han sido determinados, debiendo destacarse en este punto la cobertura que realiza la Seguridad Social de medicinas y operaciones quirúrgicas; la afirmación contenida en el recurso de apelación de que necesita una persona que le ayude en las tareas de la vida diaria tampoco ha obtenido corroboración probatoria.

La demandada no recibe pensión de la Seguridad Social, ni de otras prestaciones públicas, tampoco ha quedado probado que haya tenido posibilidades concretas de incorporarse al mundo laboral; la demandada vendió un piso en 24.500.000 pesetas, que dedicó a ayudar a un hijo en un negocio, salvo un millón de pesetas que destinó a arreglar el baño de la casa en la que vive, tal como reconoció en el interrogatorio, pero no consta que dicha vivienda forme parte del caudal hereditario, debiendo recordarse que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la liquidación de la sociedad de gananciales y la disposición que haga cada litigante de los bienes adjudicados, no sirve para modificar la pensión compensatoria dado la distribución igualatoria del haber ganancial que supone la liquidación; lo que sí forma parte del caudal hereditario es una casa, en la que vive con uno de los hijos, y sobre la que ostenta la titularidad de una parte, tal como admitió en el interrogatorio (folio 89). Pero dicha propiedad no tienen entidad suficiente para constituir una alteración sustancial. A mayor abundamiento no consta que la herencia fuera recibida después del divorcio, admitiéndose en el recurso de apelación la posibilidad de que los padres de la demandada fallecieran antes de la separación.

En definitiva no concurre un hecho que sea englobable en el artículo 101 ó 100 del Código Civil o que justifique la limitación temporal, por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado.

CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de Don Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en los autos nº 1524/03 entre el antedicho y Doña Marí Luz debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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