Última revisión
28/09/2006
Sentencia Civil Nº 444/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 711/2005 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 444/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100540
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 444/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente Instrucción nº 2) de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Lucas , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Alhama, y como apelada la mercantil Wildenberg, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Salmerón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente de Instrucción nº 2) de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 169/02, se dictó sentencia con fecha 26 de Abril 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Dª Maria Virtudes Valero Mora en nombre y representación de D. Lucas contra la entidad mercantil WILDENBERG S.L., debo absolber y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandanrte."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 711/05 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la STS de 22 diciembre 2005, "El contrato de opción de compra, se ha considerado como atípico (atípico-complejo de ir incorporado a otro , como el de arrendamiento, etc.), al carecer de regulación en el Código Civil, aunque sí en su aspecto registral (art. 14 RH); definiéndolo la STS de 15-12-1997 como "aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme , perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones" (en la misma línea las STS 9-10-1987, 24-1-1991 , 1-12-1992 ). Cabe destacar:
"a) De la atipicidad se desprende su configuración doctrinal y jurisprudencial al amparo de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos (RDGRN 19-7-1991 ), o la voluntad de las partes (STS 21-3-1998 ), completada con la jurisprudencia (STS 1-12-1992 ), como fuente obligacional.
"b) Es un requisito o elemento esencial específico la determinación del plazo (de caducidad) para el ejercicio del Derecho de opción (STS 15-12-1997 y las demás antes citadas en la definición).
"c) El plazo es esencial pero también las condiciones elevadas por el oferente a la cualidad de esenciales ("pacta sunt servanda", art. 1255 Código Civil E.D.L. 1889/1 ), y si no se cumplen de modo estricto "no se produce el concurso de la oferta y la aceptación, lo que suele ocurrir cuando la opción va unida a otras convenciones y contratos", lo que no contradice la naturaleza del contrato de opción (STS 9-10-1989 ).
"d) En lo demás: corresponde al optante, exclusivamente , la decisión o facultad de consumar dentro del plazo y condiciones la opción sobre la celebración o no del contrato de compraventa (o contrato futuro, principal, definitivo o prefigurado) (STS 9-10-1987, 9-10-1989, 24-1-1991, 1-12-1992 , RDGRN 19-7-1991 ), habiéndose dicho que es en realidad el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante (STS de 1987 y 1989 acabadas de citar). Por esto también se denomina el contrato como "Derecho de opción".
SEGUNDO.- El recurrente alega como primer motivo error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que la Juzgadora "a quo" utiliza jurisprudencia contradictoria con la decisión final adoptada respecto al fondo del asunto. No puede ser compartida por la Sala la interpretación que de la jurisprudencia citada realiza el impugnante. Es cierto que la citada jurisprudencia establece que "dentro de los efectos de la opción, se perfecciona una vez debidamente ejercitada", pero es precisamente este requisito, el ejercicio de la opción de compra, el que no consta acreditado haya sido cumplido por la parte ahora recurrente. La opción debió ejercitarse dentro del plazo de caducidad al efecto pactado en el contrato, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la prórroga de los treinta días inicialmente acordados. El optante dejó transcurrir dicho plazo sin ejercitar el Derecho de opción, por lo que la consecuencia inmediata es la caducidad del Derecho.
La STS de 03-04-2006 señala a este respecto que el hecho de que el optante no tenga la obligación de optar sino el Derecho , sin tener que especificar motivos ni precisar de la intervención de la contraparte para ejercitar o no la opción libremente, no significa que el cumplimiento del contrato de opción o el plazo para su efectividad y el cumplimiento del contrato principal puedan quedar a su voluntad. Y la S.T.S. de 22-12 2005 recuerda que "la esencia del Derecho de opción, en efecto, radica, como recuerda la ST.S. de 27 de octubre de 2005, en que su ejercicio en forma positiva para el optante es el que perfecciona el contrato proyectado sin necesidad de otro requisito. Sin embargo, debe notarse que mientras subsiste el Derecho de opción se mantiene una situación de indeterminación respecto al destino económico del bien que constituye su objeto, lo que impone una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales relativas al plazo para su ejercicio , especialmente cuando éste es susceptible de rebasar el término racionalmente previsible en función de la naturaleza y del contenido del contrato". Declara la STS núm. 559/2004, de 15 junio EDJ 2004/62142 : "Efectivamente, la abundante jurisprudencia recaída sobre el Derecho de opción presupone su ejercicio dentro del plazo previsto en el contrato y algunas Sentencias -no muchas, por ser algo obvio- declaran expresamente que uno de los requisitos es la determinación del plazo para el ejercicio de la opción (Sentencia de 15 de octubre de 1993 EDJ 1993/9107 ), plazo esencial, que es de caducidad (30 de junio de 1994 EDJ 1994/5712) , siendo los requisitos esenciales no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo (28 de abril de 2000) y, por último, parte del plazo como formando parte del concepto (5 de junio de 2003 EDJ 2003/29639 ) en estos términos: "En la opción, una parte atribuye a otra un Derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un concreto contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitarla opción en el plazo previsto , queda caducada. Así lo configura la jurisprudencia en innumerables Sentencias: 17 de marzo de 1993, 18 de junio de 1993 EDJ 1993/5998, 24 de mayo de 1994 EDJ 1994/4755, 30 de junio de 1994 EDJ 1994/5712 , 14 de febrero de 1997 EDJ 1997/720, 11 de abril de 2000 E.D.J. 2000/5724, 14 de noviembre de 2000 EDJ 2000/41062 "".
TERCERO.- Se alega como segundo motivo vulneración del art. 1282 Código Civil por falta de motivación de la Resolución recurrida. Entiende el apelante que la Sentencia de instancia no se pronuncia respecto a cuál sea la naturaleza del contrato suscrito. Tampoco esta idea puede ser compartida, pues de la lectura de la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada , principalmente de los fundamentos de Derecho segundo y tercero , se deduce claramente que la Juzgadora de instancia otorga el carácter de contrato de opción de compra el suscrito por las partes con fecha 22 de Noviembre de 2001.
Parece que a lo largo del procedimiento el recurrente utiliza indistintamente las denominaciones "contrato de opción de compra" y "contrato de compraventa" para referirse al contrato suscrito con fecha 22 de Noviembre de 2001, para decidirse a afirmar con carácter definitivo en el recurso de apelación que se trata de un contrato de opción de compra en el que fue debidamente ejercitada la opción; sin embargo no explica en que momento considera se ejercitó tal opción. Figurando en el contrato suscrito de forma clara y expresa que la opción se ejercitaría de forma simultánea al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y acreditado que, por insuficiencia de medios económicos del optante , jamás llegó a otorgarse la citada escritura pública , no procede sino concluir, no solo que el contrato celebrado era de opción de compra y no de compraventa, sino que dicho contrato, que como todos los contratos de opción de compra tiene señalada fecha de caducidad , que coincide con el plazo concedido al optante para ejercer la opción, caducó al no haberse ejercitado la opción en el plazo de los sesenta días (treinta iniciales y treinta de prórroga) posteriores a la firma del contrato de opción de compra. Afirma el recurrente que, como fueron abonados un total de treinta millones de pesetas, el contrato de opción quedo cumplido, por lo que el problema ya no sería discutir la existencia del contrato de opción, que habría quedado extinguido, sino el cumplimiento o incumplimiento del subsiguiente contrato de compraventa. Tampoco esta idea puede ser compartida. El recurrente confunde el pago de la prima de la opción, que debe ser abonada al inicio del contrato de opción , con el ejercicio mismo de la opción que debe ser ejercitada dentro del plazo previsto y que , en el supuesto presente, se acordó debía ser ejercitada en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, sin que, como ya hemos dicho, debido a falta de recursos económicos del comprador , dicha escritura pudiera ser otorgada; lo que implica que jamás se llegó a ejercer el Derecho de opción; es más, el propio recurrente se contradice pues , si se hubiera ejercitado el derecho de opción , no podría solicitarse en el escrito de demanda la resolución de un contrato que ya había sido cumplido en todas sus partes.
CUARTO.- Se alega igualmente vulneración del art. 11.2 LOPJ . También esta alegación debe ser desestimada , pues en el presente caso no se aprecia ninguna situación de abuso de Derecho o fraude de ley, sino simplemente la suscripción de un contrato de opción en el que, estando ambas partes en situación de igualdad, introducen las cláusulas que, conforme permite el art. 1255 CC, estimaron convenientes. Nadie obligaba al comprador a suscribir un contrato por el mismo pactado , si no estaba seguro de disponer de la suma acordada como pago del precio de la posible compraventa.
QUINTO.- Por último solicita el recurrente la aplicación del art. 1154 CC, con la consecuente aplicación por el Tribunal de la facultad moderadora que dicho precepto prevé. Tampoco esta puede ser admitida, primero porque , como ya hemos dejado expuesto en fundamentos precedentes, no nos encontramos ante un contrato de compraventa, sino ante un contrato de opción de compra en el no existe cláusula penal que pueda ser objeto de moderación , y, segundo, porque la moderación solo se encuentra justificada cuando nos encontramos ante un incumplimiento parcial o incumplimiento irregular por el favorecido por la cláusula penal o cuando éste ante un mero retraso utiliza aquella de pretexto para sin ninguna otra razón o fundamento aplicar rígidamente la citada estipulación y quedarse con lo entregado. En supuesto presente ni siquiera podría ser incluido en este último caso ya que la actora, ahora apelante, no pretende exigir el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora, sino que lo que solicita es la Resolución de un contrato , de opción de compra según lo que queda dicho, cuyo plazo de caducidad ya se cumplió.
SEXTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente Instrucción nº 2) de Torrevieja, de fecha 26 de Abril 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
