Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Civil Nº 444/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 514/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 444/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100448

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00444/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 357/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº 514/07, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Rosario Y DON Benedicto y como apelada y demandada DOÑA Clara .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Ocio Fernández en nombre y representación de DÑA Rosario y de D Benedicto , promoviendo proceso ordinario frente a DÑA Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Díaz Fernández:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LO SOLICITADO ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS COMPRENDIDOS EN SU CONTRA

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS ACTORES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS

3º Procédase al inmediato alzamiento de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 en la pieza de medidas cautelares numero 459/2006 , salvo que en caso de interposición de recurso, el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosario y Don Benedicto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo que se ha planteado en el presente recurso de apelación viene referido al pronunciamiento de la sentencia de instancia que a consecuencia del rechazo de la demanda condenó a los actores al abono de las costas procesales. Sostienen los recurrentes que en el caso enjuiciado no debió aplicarse el criterio objetivo del vencimiento sino la regla excepcional de la no imposición de las costas contemplada en el art. 394.1.1º "in fine" de la LEC, y que no es otra que la apreciación a la hora de dictar sentencia de la existencia de dudas de hecho o de derecho.

La cuestión sobre la que se centró el debate en la instancia, fue como sabemos dirimir si el contrato celebrado entre D. Andrés , padre de los demandantes y ahora apelantes, y la demandada Dña. Clara fue un contrato vitalicio de prestación asistencial o una donación onerosa o modal, lo que no siempre resulta fácil de deslindar.

Así pues, para dar respuesta a dicha alegación debemos examinar el contexto de las actuaciones y sobretodo la valoración y razonamientos plasmados en la sentencia de instancia a fin de poder inferir si realmente es posible apreciar la presencia de las dudas pretendidas.

Hemos de empezar afirmando que no puede sostenerse que la cuestión fuese jurídicamente dudosa, pues ha de tenerse en cuenta que lo sinuoso o dificultoso que en ocasiones resulta entre dirimir si un contrato es uno u otro pertenece al campo de la intención de las partes contratantes y por supuesto a la causa del negocio, lo que obliga a tratar de averiguar lo que las partes desearon contratar, esto es el auténtico motivo negocial, lo que pertenece al ámbito fáctico, y básicamente en concreto a un problema de apreciación de la prueba. Por ello, el punto nuclear de la presente litis, esto es, decidir si existió o no una simulación de contrato, y por ello divergencia entre lo declarado y lo realmente deseado, se reconduce a lo fáctico.

Así pues, lo determinante será concluir a los efectos que interesan si a la hora de sopesar los hechos alegados su realidad introdujo serias vacilaciones a la hora de concluir sobre su certeza, o si por el contrario el inclinarse la Sra. Juez por una u otra de las posiciones al respecto ofrecidas por las partes no fue sino una consecuencia de su propio discurso al ir valorando y desgranando la prueba practicada, pues en este último caso no puede hablarse de dudas de hecho so pena de desnaturalizar el precepto.

Pues bien, en el presente caso las alegaciones vertidas por los actores en apoyo de su posición, y no hay que olvidar que sobre ellos pende la carga probatoria, han ido siendo objeto de un exhaustivo examen en la sentencia recurrida en relación con el contenido de las actuaciones, valorando lo aportado y obrante en autos habiendo alcanzado así la Sra. Juez su conclusión, sin que en su largo discurso y crítica de la prueba se vislumbraran dudas o recelos más allá de los consustanciales a cualquier valoración requerida por las circunstancias de cada caso.

Siendo ello así, era lógico que la Sra. Juez no considerase procedente atender a la regla excepcional, sino a la general del vencimiento para imponer las costas, solución que por lo dicho, y por cuanto se comparten los razonamientos de la sentencia, este tribunal comparte.

SEGUNDO.- El rechazo del recurso debe conllevar la condena los recurrentes al abono de las costas de la presente instancia - art. 398 LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosario y Don Benedicto contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

Se imponen a la parte apelantes las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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