Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 444/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 558/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 444/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100488

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15430


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00444/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7022078 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 558 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: RECEATIVOS SNOOPY, S.L.

Procurador: SONIA JUAREZ PEREZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a once de octubre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Recreativos Snoopy, S.L., y de otra, como demandado-apelante Doña Antonieta y Don Ildefonso .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha nueve de enero de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por RECREATIVOS SNOOPY, SL representada por el Procurador de los Tribunales doña Sofía Juárez Pérez, y dirigida por el Letrado don Félix José González Iglesias y de otra, como demandada, DOÑA Antonieta Y DON Ildefonso , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario de 14.101,63 euros de principal, debiendo ser incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes en la forma que ha quedado expresada en esta Resolución, y todo ello con expresa condena en ostas a la demandada condenada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de septiembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de octubre de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María del Rosario Fernández Molleda, en nombre representación de Dña. Antonieta y D. Ildefonso , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Recreativos Snoopy, S.L. contra aquellos, frente a los que reclamaba la cantidad de 14.101,63 ?, más el interés legal correspondiente desde el vencimiento de las cambiales, basando su pretensión en el impago por los demandados de siete letras de cambio libradas por los mismos el 22 de septiembre de 1994 con ocasión de un contrato de préstamo sin intereses por importe de 3.000.000 Ptas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba sobre el impago del principal reclamado. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Prescindiendo de los "antecedentes" recogidos en el escrito de interposición del recurso, entramos a conocer directamente de los "motivos de impugnación" propiamente dichos que en ella se contienen. Así, comienzan los recurrentes invocando el antedicho error en la apreciación de la prueba relativo al impago del principal reclamado.

Para resolver dicho motivo impugnatorio es imprescindible partir de las siguientes consideraciones fácticas:

El día 22 de septiembre de 1994 las partes ahora litigantes suscribieron un contrato privado de préstamo sin interés por la cantidad de 3.000.000 Ptas. que la mercantil demandada entregó al demandado D. Ildefonso . Contrato que se formalizó con fecha 29 de dicho mes y año (folio 94).

El mismo día 22 de septiembre de 1994 los demandados libraron y aceptaron las siguientes letras de cambio:

Número

OF-3415051

OF-3415056

OF-3424850

OF-3424848

OF-3415053

OF-3415054

OB-1680855

Fecha de libramiento

22/09/1994

22/09/1994

22/09/1994

22/09/1994

22/09/1994

22/09/1994

22/09/1994

Fecha de vencimiento

22/10/1994

22/11/1994

22/12/1994

22/01/1995

22/02/1995

22/03/1995

22/04/1995

Importe

200.000 Ptas.

200.000 Ptas.

200.000 Ptas.

200.000 Ptas.

200.000 Ptas.

200.000 Ptas.

1.800.000 Ptas.

El día 25 de septiembre de 1995 los demandados libraron y aceptaron las letras de cambio siguientes:

Número

OC-5282962

OF-3415050

OF-3415052

OF-3415055

OF-3415057

OF-3415058

OF-3424849

Fecha de libramiento

25/09/1995

25/09/1995

25/09/1995

25/09/1995

25/09/1995

25/09/1995

25/09/1995

Fecha de vencimiento

23/10/1995

23/11/1995

23/12/1995

23/01/1995

23/02/1995

23/03/1995

23/04/1995

Importe

1.000.000 Ptas.

250.000 Ptas.

250.000 Ptas.

250.000 Ptas.

250.000 Ptas.

250.000 Ptas.

96.314 Ptas.

Partiendo de tales hechos, la parte apelante basa el presente motivo impugnatorio en considerar, frente a lo apreciado por la sentencia de primera instancia, que, del documento aportado con el nº 1 con su contestación a la demanda, se infiere el pago de las primeras cambiales.

Al efecto, nos remitimos al referido documento -obrante a los folios 94 y 95 de las actuaciones- al final del cual figura la siguiente nota: "Hasta la cancelación de dicho préstamo, semanalmente los prestatarios pagarán al recaudador la cantidad de 50.000 Ptas. aparte de la recaudación de las máquinas"; sin embargo, en contra de lo pretendido por los recurrentes, la inclusión de dicha cláusula es, por sí, insuficiente para apreciar la prueba del pago que se invoca. No en vano también incluye el referido contrato, como estipulación "TERCERA", que la parte prestataria aceptaba las letras de cambio que se identificarían en el "Anexo I", si bien es cierto que las citadas letras no aparecen identificadas en el texto del contrato así como tampoco se ha aportado el citado anexo.

En cualquier caso, habiéndose aceptado por los demandados el libramiento y aceptación de las letras de cambio obrantes a los folios 101, 102 y 103 de las actuaciones, incumbía a los mismos la carga de probar el hecho extintivo por ellos alegado -pago de las letras- y ninguna prueba se ha practicado al efecto, limitándose la demandada Dña. Antonieta a declarar durante su interrogatorio que el pago se hizo mediante la entrega de 50.000 Ptas. semanales; y el codemandado D. Ildefonso , a ratificar lo anterior reconociendo que el recaudador les entregaba un justificante de la cantidad recaudada con las máquinas recreativas así como el importe de la devolución del préstamo, pero sin aportar tal documento ni corroborar su afirmación mediante ningún otro medio de prueba. En cuanto a los anteriores interrogatorios de parte, es sabido que en la sentencia sólo cabe considerar como ciertos los hechos reconocidos por los litigantes si en ellos hubieran intervenido personalmente y siempre que su fijación como ciertos les fuese enteramente perjudicial (articulo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no sucede en el presente caso.

Alegan los apelantes que el 22 de septiembre de 1994 aceptaron a la sociedad actora y a la mercantil Magín González, S.L., en la persona de su administrador único D. Esteban , las siete letras de cambio relacionadas anteriormente, con vencimiento mensual desde el 22 de octubre de 1994 al 22 de abril de 1995, y que lo hicieron en garantía de la devolución del préstamo; sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que refrende tal alegación -incumbiendo su carga a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y carece de fundamento la supuesta garantía de las letras primeramente libradas. Tampoco resulta de los autos que las letras libradas el 25 de septiembre de 1995 tuviesen otro librador que la mercantil demandante, con independencia de quién fuese su administrador único y de la relación que pudiese tener con la otra compañía que cita la parte recurrente. Es significativo que se librasen las siete letras de cambio de la segunda serie el 25 de septiembre de 1995, más de cinco meses después del vencimiento de la última letra librada el 22 de septiembre de 1994 si, como alegan los demandados, con ellas se pretendía garantizar el pago de las primeras letras que ya estaban vencidas y, según los mismos, no habían dejado de pagar 50.000 pesetas semanales para la restitución del préstamo.

Se dice por los recurrentes que las letras de cambio en las que se basa la demanda rectora de estas actuaciones no fueron domiciliadas en ninguna cuenta bancaria y que, sin embargo, su librador las utilizó como fuente de crédito descontándolas en el Banco Español de Crédito, S.A., por lo que -continúan- fueron resultando impagadas a la fecha de su vencimiento. Dicha alegación es irrelevante a los fines pretendidos por los apelantes; en efecto, es cierto que en las referidas cambiarles no se domicilió su pago en ninguna entidad bancaria y también es verdad que la mercantil tenedora de las mismas, ejercitando los derechos que ostentaba sobre ellas las descontó en el Banco Español de Crédito, S.A., pero ello no es determinante de que resultasen impagadas. Su impago no es imputable a quien las descontó en la entidad bancaria, sino al obligado cambiario que no hizo efectivo su importe en el momento de su vencimiento.

Añaden los apelantes que les fueron devueltas las primeras letras como consecuencia de su pago pero que, las segundas, no se las devolvieron por qué se olvidaron de reclamarlas. Alegación también huérfana de prueba y frente a la cual se alza un hecho significativo consistente en que el importe de las letras de cambio libradas el 25 de septiembre de 1995 coincidiese con el de las tres últimas que, según la actora, resultaron impagadas (las nº OF-3415053, OF-3415054 y OB- 1680855), más el importe de los gastos de devolución acreditados documentalmente, más 1.000 Ptas. en que se evaluaron los pequeños gastos sufridos por la demandante. En cuanto a la tenencia de las tres últimas letras libradas en el año 1994 por los apelantes, su razón no es el pago que los mismos invocan sino su renovación por las cambiales de 1995.

Una segunda línea argumental de la parte recurrente pretende justificar la inexistencia de su deuda aduciendo que, de subsistir la misma, carece de sentido que D. Esteban , administrador único de las sociedades Recreativos Snoopy, S.L. y Magín González, S.L., no hubiese liquidado dicha deuda en el momento de la firma del contrato privado de compraventa celebrado el 1 de septiembre de 2000. Alegación que igualmente se desvanece considerando que, aunque sí se pretendió compensar los créditos dimanantes de ambos contratos -el de préstamo y el de compraventa- al contestar D. Esteban a la demanda que contra él había presentado Dña. Antonieta y que dio lugar al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe con número de autos 266/2001 , la razón de que no prosperase la demanda reconvencional formulada en tal sentido no tuvo por qué ser la extinción de la deuda de los actuales demandados, sino, simplemente, la imposibilidad de compensar deudas correspondientes a distinto titular, como serían el administrador de la mercantil demandante, y cualquiera de las dos compañías por él administradas pues, como es sabido, el artículo 1195 del Código Civil sólo admite la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; y, de igual forma, el articulo 1196.1º exige para que pueda darse la compensación que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

Como tercer argumento, alega la parte recurrente que prueba de que los hechos se produjeron en las formas por ella alegada fue que el administrador único de la demandante "sacó a relucir" su deuda seis años después de haber vencido las letras de cambio y desconociendo el importe que se reclamaba; pues bien, en la medida que no hubiese prescrito su acción nada impedía que la sociedad ahora demandante la ejercitase cuando tuviese por conveniente, pudiendo responder su inacción tanto a la pasividad de la mercantil acreedora, como al trato de favor que le concediese a los deudores.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María del Rosario Fernández Molleda, en nombre representación de Dña. Antonieta y D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1127/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 558/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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