Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 444/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 213/2009 de 21 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 444/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100271

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1107


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 444/09

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Chiclana de la Frontera

Juicio Declarativo Ordinario n º 60/2.008

Rollo Apelación Civil n º 213/213

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Septiembre de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad C & C SELECCIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Luis Malía Benítez y defendida por el Letrado Doña margarita Rodríguez Ruiz, y como parte apelada DON Leon y DOÑA Alicia , representados por el Procurador de dicho partido judicial Don Miguel Angel Bescós Gil y defendidos por el Letrado Don Domingo Barba Camacho, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Leon y Dña. Alicia contra C&C Selección Inmobiliaria S.L., debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a aquellos en la suma de 12.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Procede la condena en costas de la demandada".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad C & C SELECCIÓN INMOBILIARIA, S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 21 de Septiembre de 2.001, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la interpretación de la voluntad de las partes con respecto al contrato de reserva de compraventa concertado por las mismas, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

De un renovado examen de los autos, resulta que las partes asumen plenamente la realidad del contrato privado de reserva que formalizaron el día 23 de Enero de 2.007 (folios 15 y siguientes de las actuaciones). Igualmente es un hecho pacífico la existencia de una cláusula resolutoria del contrato en virtud de la cual se condicionaría la perfección del contrato de compraventa a la obtención de la correspondiente financiación hipotecaria por los apelados, y si ello no ocurriese la entidad vendedora devolvería la señal de 12.000 ? entregada por los compradores. No se discute por las partes, que dicho contrato cuando se incoa la presente litis está resuelto, la cuestión nuclear y esencial que da lugar a la incoación de los presentes autos, y que se reitera en esta alzada, dada las discrepantes posturas de las partes, se refiere a la interpretación que realizan en torno a la estipulación sexta, ni tampoco se discute por las partes, así se puede deducir de los términos en los que formulan sus respectivas alegaciones, que dicha cláusula, en toda su extensión, fue libremente pactada con arreglo al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil .

A estos efectos, conviene recordar que el artículo 1.091 del Código Civil que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos. En definitiva, este precepto obliga a cumplir lo pactado, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes, de ahí que la doctrina jurisprudencial señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, que son inalterables los contratos una vez perfeccionados. Específicamente el artículo 1.255 regula la autonomía de la voluntad, que como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto.

Y, en orden a conocer el alcance vinculatorio, será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establece el Código Civil en los artículos 1.281 y siguientes, para establecer y fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes, es decir, averiguar que se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas, para conocer la intención de los intervinientes. Se trata de conocer el alcance obligatorio de las declaraciones de voluntad. Con este fin dispone el artículo 1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el artículo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo 2 , para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96, 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.

SEGUNDO.- Es evidente, que dicho pacto conllevaba el conocimiento por parte de los compradores de que, la obtención del oportuno préstamo hipotecario, era la única vía de financiación que los compradores iban a utilizar para la adquisición de la vivienda, de modo que si no lo conseguían, éstos estaban facultados para resolver el contrato, sin penalización alguna y dentro del ámbito de libertad de las personas, es obvio que los compradores podrían acudir a otra vía de financiación, pero ello quedaba a su elección, entendemos que supeditada a las posibilidades reales de hacerlo, pero en ningún caso ello suponía dejar al arbitrio de una de las parte el cumplimiento del contrato, que expresamente prohíbe el artículo 1.256 del Código Civil .

Ahora bien, sentado cuanto antecede y valorando la prueba practicada, resulta obvio que el contrato que ligaba a los litigantes quedo resuelto el día 23 de Abril de 2.007, pues, al amparo de la estipulación segunda habían transcurrido tres meses desde la fecha del contrato sin que se hubiese procedido a la firma de la correspondiente escritura pública, mas, entiende el Juez "a quo" que habiendo requerido los apelados a la entidad apelante para la devolución de la cantidad entregada por la señal y contestando el mismo con un requerimiento para la firma de la escritura pública para el día 27 de Agosto de 2.007 (folio 21), ello equivale a una prórroga del contrato, y como quiera que los apelados, con posterioridad a ello, comunican su intención de resolver el contrato manifestando que les ha sido imposible obtener la financiación hipotecaria lo cual acreditarán si fuera necesario con los certificados de dos entidades bancarias donde se ha interesado dicha financiación, se cumpliría la condición resolutoria inicialmente pactada.

Sin embargo, tal interpretación no puede prosperar, ya que la tarea hermenéutica consiste en la averiguación de la voluntad real de las partes, y no es esa la voluntad de la apelante, ni la real ni la manifestada, y a dicha conclusión llegamos al examinar los actos anteriores, coetáneos y posteriores de la misma, así como los realizados por los apelantes, que muestran una clara voluntad obstativa para el cumplimiento del contrato y la perfección de la correspondiente compraventa que constituye el objeto del mismo. Efectivamente, en el inicial contrato se plasmaron una serie de condiciones especiales que no pueden tenerse por reproducidas nuevamente por el simple hecho de que la entidad apelada comunique a los demandados su deseo de vender, ya que de dicho hecho no puede inferirse nada más que la voluntad de proceder a la firma de la correspondiente escritura pública pero no la fijación de unos términos que en el primer contrato habían sido puestos como esenciales, tanto por lo que se refiere a la fijación de determinados plazos como a la condición resolutoria de la cláusula sexta . Asimismo, la propia prueba practicada a instancias de los apelados contradice los hechos que afirman en cuanto que manifiestan que presentarán dos certificados de entidades bancarias para justificar la denegación del crédito hipotecario y solo presentan una (folio26) que, entre otras cosas ni figura a su nombre, sino que al parecer se trata de una entidad de la que son titulares, y por otro lado la misma es de fecha posterior a la señalada para la resolución del contrato y además en la misma tan solo se expone que la denegación del crédito obedece a que no ha podido ser atendida la petición por resultar insuficiente la tasación para el importe solicitado. En definitiva, por el solo ofrecimiento de proceder a la firma de la escritura pública de compraventa, no podemos deducir que el anterior contrato fuese prorrogado en todos sus términos y condiciones, además contando los plazos desde ese momento y no del anterior, sino tan solo el ofrecimiento de venta, que es lo único que resulta con toda claridad de dicha comunicación, por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad C & C SELECCIÓN INMOBILIARIA, S.L. y la revocación del fallo de la sentencia apelada en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad C & C SELECCIÓN INMOBILIARIA, S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelados las costas de la primera instancia sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad C & C SELECCIÓN INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma para desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, todo ello con imposición a los actores de las costas procesales correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.