Última revisión
24/09/2009
Sentencia Civil Nº 444/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 356/2008 de 24 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 444/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100686
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00444/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 356/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 444/09
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 356/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ovidio y Dª Tania representados por la Procuradora Dª SILVIA VILLAR BRUN y asistidos por el Letrado D. JOSÉ PENABAD OTERO, como apelado Dª. Elena representada por la Procuradora Dª ELENA ARCOS ROMERO y asistida por la Letrada Dª LUISA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y como demandado "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ y asistido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN ALVAREZ RODIL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar en su integridad la demanda deducida por la procuradora sra. ARCOS ROMERO en nombre y representación de Dña. Elena asistida de la letrada sr. GOZÁLEZ RODRÍGUEZ frente a la entidad aseguradora AXA WINTERTHUR S.A. representada por el procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ asistida del letrado Sr. ARMENTEROS CUETO sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de seguro, con la intervención voluntaria de Dña. Tania y de D. Ovidio representados por la procuradora sra. VILLAR BRUN y asistidos del letrado Sr. PENABAD OTERO, condenando en consecuencia a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 9.000€. La cantidad a que se contrae la estimación de la demanda devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y hasta su total abono (art 1101 y siguientes del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil). No procede efectuar especial pronunciamiento en sede de costas procesales".
Por auto de fecha 28/02/08 se acordó: "Rectificar el error padecido en la sentencia dictada en fecha 15-2-2008 en estas actuaciones en el sentido de precisar que el nombre del finado esposo de la actora no es D. Ovidio sino D. Cosme ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ovidio y Dª Tania se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La demandante solicitó de la aseguradora demandada el pago de la cantidad de 9.000 € que constituía la cantidad asegurada en la póliza que había concertado su esposo Cosme , fallecido en accidente laboral, toda vez que dicha entidad había efectuado el abono a los padres del fallecido. En el proceso fueron también llamados dichos padres a defender sus derechos, habiendo sido parte en el procedimiento.
En la sentencia apelada el juzgador de instancia rechazó tanto las excepciones de prejudicialidad civil y de falta de litisconsorcio pasivo necesarios planteadas por dichos demandados, entendió que el contrato concertado había sido de accidentes y no de vida, que se desconocía el orden de prelación establecido y que la aseguradora había actuado precipitadamente y sin buena fe al hacer el pago a los padres. En cuanto a la separación matrimonial alegada también por los padres, estimó acreditada sólo una crisis matrimonial, pero no una separación de hecho.
Los demandados Sres. Ovidio y Tania han interpuesto el presente recurso de apelación. En primer lugar han reiterado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debían haber sido demandados en tanto que tenían interés claro en el asunto, dado que habían cobrado la indemnización y la aseguradora podría repetir contra ellos interesando su devolución. En segundo, la de existencia de una cuestión prejudicial civil, ya que en el Juzgado de Ordes se está tramitando un procedimiento ordinario a instancias de dichos apelantes, sobre la pérdida de la condición de usufructuaria de la aquí actora en base a la separación de hecho. También como alegación de carácter formal, criticaron que se le hubiera denegado la declaración testifical del letrado Sr. Gregorio para acreditar la separación de hecho del matrimonio.
Procede rechazar tales alegaciones, confirmando en este sentido los argumentos expuestos por el juzgador de instancia:
a) La falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque los apelantes, que no habían sido demandados, comparecieron en el Juzgado tras haber tenido noticia del procedimiento por parte de la aseguradora e interesaron que se les permitiera su intervención en el proceso en su condición de litisconsortes codemandados, con posibilidad de realizar todos los actos procesales correspondientes. Aunque la actora se opuso a esta pretensión, se dictó un Auto con fecha 10/12/2007 en la que se accedía a la misma y se les tuvo en condición de codemandados, permitiéndoles la contestación a la demanda y demás trámites. No existe por tanto ninguna indefensión que haya podido serles causada a dichos apelantes, toda vez que han intervenido en el procedimiento como verdaderos codemandados (no se alcanza la distinción de este término con del de "litisconsortes codemandados") y han podido alegar, proponer prueba y recurrir la sentencia, sin limitaciones.
b) La existencia de una cuestión prejudicial civil porque no es cierto, como razonó debidamente el juzgador de instancia, que la cuestión que se está decidiendo ante el Juzgado de Ordes constituya un presupuesto necesario para decidir la que se ha planteado en este proceso. Aunque en ambos se discute la existencia de una separación de hecho entre la Sra. Elena y su difunto esposo, el que se sigue en Ordes tiene por objeto la negación de su condición de usufructuaria, la condición de la finca como privativa, la disolución de la sociedad de gananciales y un reconocimiento de deuda, mientras que aquí se discute si tiene derecho a percibir el importe del seguro concertado con prelación a los apelantes en su condición de cónyuge. Por tanto, lo que pueda decidirse en cada uno de los dos procedimientos no tiene por qué afectar al otro, siendo por otro lado posible que en uno de ellos se entienda probado que hubo separación de hecho y en el otro lo contrario, pero ello no supondrá dividir la continencia de la causa por recaer sobre pretensiones de distinta índole, como hemos señalado. Basten tales pinceladas para rechazar la excepción indicada, y la remisión a la atinada fundamentación de la resolución apelada en el resto de matices que puedan encontrarse.
c) En cuanto a la declaración testifical mencionada, hay que recordar que en el escrito de apelación se interesó la práctica de dicha prueba, lo que fue denegado porque no se había solicitado en tiempo y forma, sino en el trámite de diligencias finales, sin que esa decisión hubiera sido recurrida. Por otro lado, puede hacerse referencia a la sentencia dictada en el Juzgado de Ordes, donde sí se valoró esa prueba y se rechazó el efecto probatorio pretendido por los apelantes.
SEGUNDO.- Igual camino que las anteriores debe seguir la alegación de incongruencia de la sentencia que se basa, según los apelantes, en que la demandante había alegado la existencia de una póliza de seguro concertada con AXA, y se ha demostrado que es incierto ya que lo que existe es una póliza de seguro obligatorio con cobertura voluntaria de accidentes concertado por la entidad CESUGA S.L. y AXA, y respondiendo la cobertura al hecho de que el fallecido D. Ovidio era el conductor fallecido en accidente. En la sentencia de instancia se aludió a que, si bien la actora no había formulado ninguna diligencia preliminar para conocer el contenido de la póliza previamente a interponer la demanda, la aseguradora no había colaborado en modo alguno al no haberla aportado tampoco durante el procedimiento a pesar de haber sido requerida a ello, por lo que la imprecisión inicial al designar el contrato resultó justificada por la falta de disponibilidad del contrato por la actora y sola disposición de la demandada. En todo caso, se menciona en dicha resolución que la relevancia de esta concreción excluye la inaplicación directa de la normativa sobre el contrato de seguro de vida (en particular los arts. 85, 88 y concordantes LCS ),y excluye la participación del Sr. Ovidio en su contratación y por ello en la determinación de los beneficiarios y su preferencia.
No se admite esta excepción porque no existe la alegada incongruencia. Si bien en la demanda se dijo que el fallecido Sr. Ovidio había concertado una póliza con AXA y ello no era cierto, sí se mencionaba el supuesto del fallecimiento y la determinación de los posibles beneficiarios. Ello no ha supuesto ningún género de indefensión de los apelantes (al contestar a la demanda, Alegación 2ª, ya se hacen eco de la naturaleza del contrato y de quién era su tomador) ni supone alterar la causa de pedir, que no es otra que la existencia de un contrato de seguro que amparaba a la actora en caso de fallecimiento de su esposo, y ello se ha determinado que es correcto y responde a la realidad de lo sucedido, por lo que no existe incongruencia, máxime atendiendo a las circunstancias puestas de relieve en la sentencia apelada sobre la ocultación de la póliza.
La otra alegación de incongruencia, basada en que en la demanda y en la sentencia se ha estimado como un hecho probado de lo que es cuestión, en lo relativo a la designación de beneficiarios, constituye un tema de valoración de la prueba y no de congruencia de la resolución, por lo que se analizará a continuación.
TERCERO.- En cuanto a la valoración probatoria, se ha imputado error en dos extremos: no hay prueba de que en la póliza figurase como primera beneficiaria la esposa, y no se ha estimado que se había producido una separación de hecho y con ello la pérdida de la condición de beneficiaria de la demandante.
En relación con el primer apartado, dicen que no se ha demostrado que en la prelación de beneficiarios se hubiera establecido el régimen de prelación que otorga el primer lugar al cónyuge, después los hijos y después a los herederos legales. Como apoyo citó el Doc. 1 de la contestación a demanda de AXA, en el que se dice que se había abonado el importe pactado a los "herederos legales", y ello no ha sido impugnado. Resulta llamativo, como resaltó la sentencia ahora impugnada, que por parte de la aseguradora demandada no se haya aportado la copia de la póliza en su momento concertada, de donde pudiera deducirse el orden de prelación establecido.
Por ello hay que acudir a otra serie de documentos además del que se menciona por los recurrentes, y así de la correspondencia cruzada entre la demandante y AXA -que en definitiva es la obligada a hacer frente al pago reclamado en este procedimiento, y no los recurrentes- se desprende que cuando la Sra. Elena se dirige a la compañía aseguradora reclamando la cantidad pactada, se dice que "en la garantía de accidentes figuran como beneficiarios según la siguiente prelación: cónyuge, hijos y en defecto de éstos los herederos legales y, siendo que la compañía ha pagado a los herederos legales existiendo cónyuge..." (Doc. 4), mientras que en la contestación de la requerida en ningún momento se dice que el orden establecido fuera diferente, pues si la designación hubiera sido efectuada a favor de los "herederos legales", como no había testamento ni descendientes, la razón del pago hubiera sido solamente por ser los beneficiarios directamente (art. 935 Cc .).
Desde el punto de vista de la carga de la prueba y por el principio de facilidad probatoria (art. 217 LEC ), tendría que haber sido dicha entidad demandada la que hubiera aportado, de existir, el documento en el que se acreditase que había hecho el pago al designado como beneficiario en la póliza y no a quien le reclamaba arguyendo que lo era ella. Sin embargo, el hecho de que no lo haya alegado en ningún momento, no haya aportado la documentación pertinente y se haya conformado con la decisión condenatoria de la sentencia, es suficiente material como para estimar probada la conclusión de la sentencia apelada y rechazar el motivo de recurso.
CUARTO.- La otra posibilidad que podría servir para excluir el pago al cónyuge es que entre la demandante y el difunto se hubiera producido con anterioridad una situación de separación de hecho, de una entidad y duración tan significativas que pudiera concluirse de ellas que el proyecto de vida en común había llegado a su fin y poseía caracteres de irrevocabilidad, que no otra es la razón recogida en las resoluciones que concienzudamente expuso el juzgador de instancia en su resolución, y en las expuestas por los recurrentes, para rechazar pretensiones semejantes a la presente. Pues bien, hay que confirmar los razonamientos de la sentencia impugnada de que no se ha producido tal prueba, sino que a lo sumo se ha acreditado una situación de crisis matrimonial de corta duración, que no fue seguida por parte de ninguno por el establecimiento de una nueva relación con tercera persona. Aunque se llegase a admitir que la esposa había abandonado el domicilio conyugal y que ambos habían acudido a un abogado a finales de julio, el fallecimiento en agosto de D. Cesáreo impide dotar a esa situación de ninguno de los adjetivos antes indicados como demostrativos de una separación de hecho (entidad y duración significativas), por lo que no puede conceptuarse a dicha crisis como una separación de hecho que implica la exclusión del cónyuge como beneficiario designado en la póliza.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y Dª Tania contra la sentencia de 28/2/2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 520/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
