Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Civil Nº 444/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 473/2009 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 444/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100352

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12834


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00444/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007559 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 473 /2009

JUICIO EJECUTIVO 1020 /1990

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante/s: BANCO URQUIJO S.A.

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Apelado/s: COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A. (ANTES INTERGRAFICA, S.A. Y FERROSTAL, S

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 444

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, seis de octubre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución de títulos judiciales 1020/1990, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 473/09, en el que han sido partes, como apelante BANCO URQUIJO, S.A., que estuvo representado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto; y de otra, como apelado INTERGRÁFICA, S.A. (hoy COELIAN ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.A.), que vino al litigio representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 05/02/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebida.

Tramítese la impugnación de las mismas como excesiva, dando traslado de la misma al Colegio de Abogados para su informe correspondiente"

Por escrito de 2 de marzo de 2009 se solicitó por la parte demandada una aclaración de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ha lugar el fallo de la Sentencia dictado en este procedimiento con fecha de 5 de febrero de 2009 , estableciendo que:

Efectivamente en los Antecedentes de hecho y en el Fallo de la Sentencia se reconoce el fallo de costas excesivas cuando únicamente se reclamaban por indebidas, una vez subsanado este error no ha lugar a las demás aclaraciones ya que las demás aclaraciones solicitadas por esta parte recaen sobre actuaciones planteadas en el acto del juicio y contestadas por la otra parte en el mismo, cuestiones todas ellas que no se deben entender individualmente explicadas en la Sentencia sino que llevan a determinar el fallo de forma conjunta según el estudio de la prueba y lo manifestado en el acto del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO URQUIJO, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 13/07/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintinueve de septiembre, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso, desestima la impugnación de la tasación de costas por excesivas que se solicitó por la representación de la condenada. Los honorarios del letrado Sr. Luis Alberto ascendían a 33.072 euros, incluido el IVA y los derechos del Procurador, a 1.773,39 euros. En cuanto a aquellos, se incluía en el cálculo, la cuestión perjudicial en cuantía de 5.702,19 euros, y la oposición a la ejecución, por 22.808,78 euros, siendo el total de la minuta el antes dicho de 33.072 euros.

El Procurador minutante, impugnó la tasación al no incluirse en la misma los conceptos por los arts. 38 y 35 referentes a mandamientos y oficios, porque según la LEC se cursan de oficio.

El representante de los condenados en costas, impugnan asimismo, por entender indebida la minuta y cuenta. En cuanto a los honorarios del letrado, en razón a que no existe condena en cuenta ni por la cuestión prejudicial ni en la solicitud de ejecución.

En cuanto a los derechos del Procurador, en relación a la partida por prejudicialidad penal se ampara en el art. 35 del Arancel.

La sentencia desestima la impugnación de la tasación de costas por indebida y se alza contra ella el Procurador Sr. Jabardo Margareto en la representación que ostenta del Banco Urquijo.

SEGUNDO.- Las costas procesales son un crédito de la persona que vence en el litigio; es decir, un crédito propio frente al vencido y, en ningún caso, de los profesionales que han actuado en su nombre asumiendo su defensa y representación.

No se cuestiona esta afirmación de modo que nace la discrepancia en primer lugar con la falta de motivación de la resolución en relación a lo que era objeto del recurso, es decir incongruencia de aquella, al dar respuesta ajena a lo que se pedía.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de noviembre de 1985, 6 de octubre de 1996, 22 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1987 , etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.

La comparación entre el escrito de impugnación de la tasación y la respuesta judicial que se recibe, lleva a la conclusión de la incongruencia de la misma, en cuanto no se atiene a las razones esgrimidas por la parte.

Ciertamente, el art. 245.2 y ss LEC , faculta a la parte para impugnar la tasación, indebidas las partidas 2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

En el caso presente, resulta evidente a raíz de la documentación aportada que no existe condena en el incidente de cuestión prejudicial, y en razón a que no se ha devengado la relativa a solicitud de ejecución atendido el estado de los autos.

Debe acogerse la impugnación debiendo practicar nueva tasación, en la que queden fuera de la misma, ambos conceptos en la partida de honorarios del letrado y derechos de Procurador.

TERCERO.- El acogimiento del recurso comporta la no condena en las costas devengadas en el mismo (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR BANCO URQUIJO, S.A., RERPESENTADO POR EL PROCURADOR SR. JABARDO MARGARETO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID, EN LA IMPUGNACIÓN DE COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1020/90 Y REVOCANDO LA MISMA, ACORDAR SE LLEVE A CABO NUEVA TASACIÓN EXCLUYENDO DE LA MINUTA DEL LETRADO Y DERECHOS DEL PROCURADOR LAS PARTIDAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL Y SOLICITUD DE EJECUCIÓN. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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