Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2009

Última revisión
24/09/2009

Sentencia Civil Nº 444/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 331/2007 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 444/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100317

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00444/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031702 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 331 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: SEGOCA S.L.

Procurador: MARIA MERCEDES GALLEGO ROL

Contra: Noemi , Gonzalo USAA LIMITED S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 271/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, Segoca S.L. como apelante-demandante, y de otra, Dª Noemi , D. Gonzalo y AM Group Survey Spain S.A. como apelados-demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 27 de abril de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de la mercantil SEGOCA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Oyagüe Sánchez y asistida del letrado D. Carlos Matarredona Gómez; contra DÑA. Noemi , D. Gonzalo , declarados rebeldes; y contra la entidad de seguros USAA LIMITED, S.A., representada en España por la mercantil AM GROUP SURVEY SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez y asistida del letrado D. José Luis Fernández Marchena; debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve euros con ocho céntimos (2.369,08.-?); debiendo incrementarse dicha cantidad respecto de la entidad de seguros condenada en el interés del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y en el interés legal desde la interpelación judicial respecto a los demás codemandados condenados; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La entidad Segoca S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Noemi , D. Gonzalo y la entidad AM Group Survey Spain S.A. interesando se condenara a los mismos al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños habidos en el vehículo de su propiedad, matrículo M-3005-UX, al resultar golpeado cuando Dª Leocadia circulaba conduciendo él mismo por la calle Ulises de la Urbanización Pinar de El Plantío, y al ir ésta a cruzar la intersección de esta calle con la calle Ulises, por la que en dirección prohibida circulaba la Sra. Noemi conduciendo el vehículo propiedad del Sr. Gonzalo , asegurado en la entidad codemandada, con matrícula americana ZO-....-.... y nacional .... LWV , quien le alcanzó, resultando dicho vehículo con daños cuyo coste de reparación reclama.

Los Sres. Gonzalo Noemi y la entidad AM Group Survey Spain S.A. se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas por la parte actora alegando que si la conductora del vehículo propiedad de aquélla hubiera respetado la señal de ceda el paso existente en la calle Ulises y que le afectaba en el sentido de su marcha, la colisión a que la misma se refería no se habría producido, reconociendo, no obstante, que circulaba en sentido prohibido por la cale Itaca de la Urbanización referida por la parte actora en su demanda, manteniendo en su escrito de contestación a la demanda que, en cualquier caso, no debía serle repercutido el IVA de la factura cuyo importe se le reclamaba.

El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, por considerar existía un supuesto de concurrencia de culpas en el desarrollo de los hechos fundamentos de la reclamación en la litis deducida, entendiendo no aplicable al supuesto de hecho litigioso las previsiones contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y condenando a la parte demandada en el procedimiento al pago del 50% del importe de la factura cuyo coste se le reclamaba, incluida la parte correspondiente de IVA, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la parte actora en la litis por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, no estando conforme con que no se aplicaran las normas en materia de circulación contenidas en las leyes de tráfico, así como discrepando en la existencia de una posible concurrencia de culpas en las personas que intervinieron en los hechos litigiosos.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, debemos comenzar por indicar que esta Sala, una vez examinada la prueba practicada y obrante en autos, siendo significativo en este punto lo manifestado no solo por la Sra. Leocadia al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, sino especialmente por los testigos D. Celso y D. Héctor , ambos Policías Municipales en la zona, considera que de la misma ha quedado acreditado el hecho de que las calles Ulises e Itaca, a las que se refiere la parte actora en su demanda, sitas en la Urbanización Pinal del Plantío, y en cuya intersección se produjo la colisión objeto de litigio, son viales de uso público, aún cuando su acceso se encuentre más o menos restringido, existiendo señales en las mismas que regulan el tráfico y forma en la que circular por ellas, siendo en cualquier caso aplicables al supuesto de hecho enjuiciado las normas generales en materia de circulación de vehículos a motor.

TERCERO.- Ha quedado acreditado en autos que la intersección en la que se produjo la colisión objeto de discusión en la litis, esto es la confluencia de las calles Ulises e Itaca de la Urbanización Pinar de El Plantío, se encontraba en obras en ese momento, efectuándose las necesarias para su acondicionamiento, encontrándose alguna de las señales que regulaban el tráfico en las mismas tapadas.

Es un hecho no discutido el que Dª Leocadia circulaba el día 8 de Septiembre de 2004 conduciendo el vehículo propiedad de la entidad Segoca S.L., matrícula M-3005-UX, por la calle Ulises ya citada, vía de doble sentido de circulación, teniendo en el sentido de su marcha y en la confluencia de esta calle con la calle Itaca, una señal de Ceda el Paso.

Es igualmente un hecho admitido por las partes en litigio el que la Sra. Noemi , circulaba ese mismo día conduciendo el vehículo propiedad del Sr. Noemi , matrícula .... LWV , por la calle Itaca de un solo carril, haciéndolo en dirección prohibida.

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos relatados, consideramos que la conducta negligente que dio lugar a la colisión que se produjo en la intersección de las calles Ulises e Itaca no fue sino la de la Sra. Noemi , al circular en sentido contrario por una calle de dirección única, y ello en tanto que fue su aparición imprevista la que dio lugar a la colisión fundamento de la reclamación en la litis deducida. Ciertamente al tener la Sra. Leocadia una señal de Ceda el Paso en el sentido de su marcha, al llegar a la misma, aquélla actuó en la confianza de que los vehículos a los que debería ceder el paso circularían por la única dirección permitida por la calle que pretendía atravesar, siendo la sorprendente aparición de un vehículo cuyo conductor circulaba en dirección contraria la que determinó la colisión, resultado de la cual resultó con daños el vehículo propiedad de la entidad Segoca S.L.

Entendemos que en el supuesto de hecho que nos ocupa concurren la totalidad de los presupuestos o requisitos exigidos en el Art. 1.902 para el éxito de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, concurriendo un acción negligente, -consistente en la conducción por parte de la Sra. Noemi del vehículo en el que circulaba en dirección prohibida-, un daño cierto -esto es, los daños causados en el vehículo propiedad de la entidad Segoca S.L.-, siendo evidente la relación de causalidad entre estos daños y la conducta de la Sra. Noemi como conductora del vehículo propiedad del Sr. Gonzalo .

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que considerando que la conducta de la Sra. Noemi fue la determinante en el acaecimiento de los hechos fundamento de la reclamación en la litis deducida, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna en la misma a la conductora del vehículo propiedad de Segoca S.L., no procede sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en el sentido de determinar que la cantidad que debe abonar la parte demandada en la litis a la misma no es sino la suma de 4.738,16 ?, manteniendo el resto de los pronunciamientos en aquélla realizados en materia de intereses.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora en la litis, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv , sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gallego Rol, en nombre y representación de Segoca S.l., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Majadahonda, con fecha doce de Abril de dos mil seis, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de que la cantidad que deben abonar Dª Noemi , D. Gonzalo y la entidad AM Group Survey Spain S.A (USAA Limited S.A. a Segoca S.L. no es sino la suma de cuatro mil setecientos treinta y ocho euros con dieciséis céntimos de euro (4.738,16 ?), manteniendo el resto de los pronunciamientos en materia de intereses en dicha resolución efectuados, siendo de cuenta de la parte demandada en el procedimiento el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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