Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 491/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100418

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00444/2010

Rollo de Apelación núm. 491/10

S E N T E N C I A Nº 444

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 776/08, Rollo de Sala numero 491/10, entre partes, de una como demandados-apelantes, doña Blanca y don Cesareo , representados por el procurador de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, dirigidos por el letrado don Miguel Martorell Juliá, de otra, como demandantes-apelantes doña Estela , doña Hortensia , don Fidel , don Hilario y doña Milagrosa y doña Rebeca , todos ellos representados por la procuradora de los tribunales doña Concepción Zaforateza Guasp, dirigidos por el letrado don Cristóbal Borrás Salas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zaforteza, en nombre y representación de doña Estela , doña Milagrosa , Don Fidel y don Hilario , doña Rebeca y doña Milagrosa contra doña Blanca y don Cesareo ; declaro que: 1) El negocio jurídico formalizado entre los demandados y don Jesús Luis en escritura pública de fecha 20 de septiembre de 2006 de cesión de inmuebles y derecho a cambio de alimentos fue simulada y encubría una auténtica donación. 2) Que la donación disimulada es nula por ser ilícita su causa; 3) Que las fincas y derechos cedidos a cambio de alimentos son colacionables y deben traerse a la sucesión del causante para computarlas en la cuenta de participación y en el cálculo de las legitimas; 4º) Que se deben cancelar los asientos registrales referentes a la inscripción cesión de los bienes a cambio de alimentos y cuidados en el Registro de la Propiedad. Condeno al pago de las costas a los demandados.== Que desestimando totalmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Montané, en nombre y representación de doña Blanca y don Cesareo , contra doña Estela , doña Milagrosa ; absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y actora reconvencional, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente litigio se sostiene que don Jesús Luis , padre y abuelo de los hoy litigantes, fallecido el 10 de julio de 2007, otorgó el 20 de septiembre anterior escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos a favor de los dos hermanos demandados que constituye un negocio jurídico nulo por producir la desheredación tácita de los otros cinco hermanos del causante, actores en el este proceso. En el escrito instaurador de la litis se alega que dicho negocio jurídico carecía de causa por imponer a los cesionarios la obligación de prestar alimentos a su padre, obligación que debían cumplir sin contraprestación alguna, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 del Código Civil ; por no concurrir causa legal de desheredación; por no existir estado de necesidad de don Jesús Luis que requiriese la prestación de alimentos; y por no existir bienes en el caudal relicto con los que pagar las legítimas de los hijos no beneficiados por la cesión.

Por todo ello en la demanda se solicita que se declare que es nula la cesión y que deben traerse a la herencia los bienes y derechos que constituyen su objeto cancelándose los asientes registrales contradictorios con tales declaraciones.

A dicha pretensión se opusieron los dos demandados aduciendo que el contrato de vitalicio plasmado en la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos es oneroso, por lo que no debe ser traído a colación, y que los servicios prestados fueron reales por cuanto los hoy actores se desentendieron de su padre. Además, los demandados alegan que en la escritura de 16 de julio de 2008, todos los hermanos hoy litigantes se adjudicaron los bienes de su padre y de su madre en una serie de disposiciones que se acordaron tomando en consideración, entre otros elementos, la escritura de cesión de bienes que hoy impugnan los actores. Por todo ello formulan reconvención mediante la que solicitan que se declare que la escritura de 20 de septiembre de 2006 no es simulada y que, por tanto, los bienes que constituyen su objeto no son colacionables. Subsidiariamente solicitan que se declare que los actores principales solo tienen un derecho de crédito frente a los demandados, que nada les deben en virtud de lo estipulado en la escritura de 16 de julio de 2008, y que en el cálculo de las legitimas debe tomarse en consideración el importe de los servicios prestados hasta su muerte al padre, desde el 9 de marzo de 1998, fecha de fallecimiento de su esposa.

La sentencia de primera instancia, que estima la demanda y desestima la reconvención, constituye el objeto de la presente alzada, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos sí tiene causa, responde a los servicios prestados por los demandados a su padre, a su madre e incluso a la compañera sentimental del primero una vez fallecida la segunda. La jueza de primera instancia razona que carece de causa porque no se prestaron servicios al cedente, pero dicho argumento, además de no ajustarse a la realidad, según el recurrente, olvida que el de vitalicio es un contrato oneroso y aleatorio.

b) La misma fecha del otorgamiento de la escritura, don Jesús Luis testó, nombrando herederos a los demandados y legitimarios a los hoy actores.

c) En la escritura de 16 de julio de 2008 los hoy actores aceptaron la escritura de cesión de bienes de 20 de septiembre de 2006 hoy impugnada. La sentencia de primera instancia no admite esta tesis sosteniendo la jueza "a quo" que la escritura de aceptación de herencia de 16 de julio de 2008 se refiere a la de la madre, no a la del padre. Pues bien, la parte sostiene que, aunque ello es cierto, en la escritura de 16 de julio de 2008 se contienen una serie de disposiciones de las que se infiere que los hoy actores aceptaban el contenido de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos de 20 de septiembre de 2006. Así, en ésta el Sr. Jesús Luis cedía a sus hijos Blanca y Cesareo dos mitades indivisas de dos fincas y, además, lo que pudiera corresponderle de la herencia de su esposa, que era una cuarta parte de cada una de esas dos fincas. Por ello, si aceptaron la herencia de su madre es porque estaban de acuerdo con la cesión que había hecho su padre. Así se hizo constar literalmente en el expositivo III de la referida escritura de 16 de julio de 2008. El notario autorizante declaró en juicio que mediante esta escritura los hoy actores mostraron su conformidad con la cesión previa de sus bienes por parte del Sr. Jesús Luis a favor de Blanca y Cesareo .

d) No es cierto que no hubiese en la herencia bienes suficientes para abonar su legítima a los hoy actores, como lo demuestra la circunstancia de que en la escritura de 16 de julio de 2008 se dispusieron cantidades en pago de legítimas, que los hoy actores aceptaron.

e) Los actores, en su caso, pueden reclamar la legítima en metálico, por aplicación del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Baleares, por lo que es innecesario traer a colación los bienes objeto de cesión impugnada.

f) Los servicios efectivamente se prestaron y han sido valorados pericialmente en 129.076,99 €.

SEGUNDO.- El contrato de vitalicio es una figura negocial, caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de referirse a ella en Sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930 , y, de modo directo, en las de 28 de mayo de 1965 , 6 de mayo de 1980 , 1 de julio de 1982 , 18 de abril de 1984 , 30 de noviembre de 1987 y 3 de noviembre de 1988 , señalando que se trata del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia, o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de 28 de mayo de 1965 , por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público.

La finalidad del contrato de vitalicio, es procurarse cuidados pero con aportación de un cierto grado de afectividad, mitigándose así los efectos de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad. Por ello, la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes.

La obligación que el contrato de vitalicio impone al prestario de servicios es de carácter personalísimo. Se trata de un contrato "intuitu personae", que se desarrolla en el ámbito de las relaciones familiares o cuasi-familiares, por lo que para su adecuado desarrollo y ejecución se requiere un elevado nivel de confianza entre las partes e incluso una cierta afinidad afectiva.

En estos contratos de vitalicio, junto a los alimentos en sentido estricto, se asumen otras obligaciones distintas de las recogidas en el artículo 142 del Código Civil . Y referidas a la asistencia en sentido mas amplio, en definitiva, obligaciones de índole afectiva, entre las que se incluyen, la compañía, el cuidado y afecto, razones todas éstas por las que no cabe entender que los servicios que han de prestarse como consecuencia de dichos contratos son los mismos que los que se derivan de la obligación de prestar alimentos que se contempla en el indicado precepto del Código Civil. Así, en la escritura de autos, de 20 de septiembre de 2006 , doña Blanca y don Cesareo asumen la obligación no solo de alimentar a su padre, sino también la de asistirle, cuidarle y atenderle.

TERCERO.- Nota característica del contrato de vitalicio es la aleatoriedad. Por ello, carece de trascendencia para determinar la alegada falta de causa que el alimentista no precisase de cuidados en el momento en que el negocio se celebró, o que falleciese sin haberlos precisado.

También han de rechazarse los argumentos de los actores de que el negocio se otorgó para perjudicar su legítima pues se trata de una "petición de principio" o de un argumento circular, de lo que el Tribunal Supremo denomina "hacer supuesto de la cuestión", es decir, el apelante da por acreditado que la escritura de cesión de bienes se otorgó para perjudicar a los legitimarios cuando esto es, precisamente, lo que había de probarse en el presente proceso como hecho constitutivo de la pretensión actora.

CUARTO.- En conclusión, la acción de nulidad de la escritura de 20 de septiembre de 2006 por carecer de causa, que es la tesis de la demanda, no puede prosperar pues no ha quedado acreditado que el negocio careciese de dicho elemento esencial, y la ausencia de causa debieron acreditarla los demandantes, no solo por aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también por regir la presunción de existencia y licitud de la causa proclamada en el artículo 1277 del Código Civil , presunción "iuris tantum" que correspondía desvirtuar a los actores.

Pero además, en el caso de autos existe un acto propio de los hoy actores que priva de efectos a la impugnación de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos instada en el presente proceso.

Dicho acto es el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Fermina , madre de los litigantes, de 16 de julio de 2006. En ella todos los comparecientes exponen que el 10 de julio de 2007 falleció don Jesús Luis , que el 20 de septiembre de 2006 había otorgado testamento y que con la misma fecha había otorgado escritura pública mediante la cual cedía a sus hijos Paula y Juan Antonio , los hoy demandados, las mitades indivisas de una casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 (registral NUM001 ) y de una pieza de tierra del término de Algaida denominada " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 " (finca registral NUM002 ), así como los derechos hereditarios sobre la mitad de los bienes de su difunta esposa.

Además, la adjudicación de bienes se hace en la misma escritura de 16 de julio de 2008 tomando en consideración el testamento de la madre de los otorgantes, pero también en atención "a lo dispuesto por Don Jesús Luis en la escritura de 20 de septiembre de 2006".

Es precisamente, en consideración a la escritura de 20 de septiembre de 2006 que los otorgantes, conscientes de que no había otros bienes en la herencia, acuerdan el pago de las legítimas en dinero.

De todo ello se deduce que los hoy actores eran plenamente conscientes de la previa existencia de la cesión de bienes a cambio de servicios, y que atribuyeron plena eficacia a dicho negocio jurídico al adjudicarse los bienes de su madre, pues tomaron en consideración que la mitad que había correspondido a su padre había sido cedida a los hoy demandados. En consecuencia, esta escritura de 16 de julio de 2008 otorgada ante fedatario público constituye un acto propio contra el que ahora no pueden ir los demandantes dado que ello supone vulneración del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.

En efecto, concurren en el caso de autos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas) lo que, como se ha dicho, no sucede en el caso de autos.

QUINTO.- De cuanto antecede se infiere que procede estimar el recurso para, con la revocación de la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda principal y estimar la reconvención, lo que, a su vez, comporta la imposición a los actores principales de todas las costas causadas en el anterior grado jurisdiccional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al ser la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la ley procesal civil.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de doña Blanca y don Cesareo , contra la sentencia dictada el día 7 de mayo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de doña Estela , doña Hortensia , don Fidel , don Hilario , doña Milagrosa y doña Rebeca , contra doña Blanca y don Cesareo , a quienes se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.

Se estima la demanda reconvencional interpuesta por doña Blanca y don Cesareo contra doña Estela , doña Hortensia , don Fidel , don Hilario , doña Milagrosa y doña Rebeca , por lo que:

1º Se declara que la cesión de bienes a cambio de cuidados, servicios y alimentos otorgada el 20 de septiembre de 2006 no fue simulada ni encubre donación a título lucrativo.

2º Se declara que la referida cesión no tiene causa ilícita.

3º Se declara que, en consecuencia, los bienes que constituyen su objeto no son colacionables.

Se condena a doña Estela , doña Hortensia , don Fidel , don Hilario , doña Milagrosa y doña Rebeca al abono de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el

Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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