Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 153/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 444/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00444/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 153/2010
Proc. Origen: 1819/2008
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña
Deliberación el día: 16 de noviembre de 2010
SENTENCIA Nº 444/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 153/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1819/2008, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad., siendo la cuantía del procedimiento 22.405,46 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Marco Antonio y como apelados BANCANTABRIA INVERSIONES, S.A. EFC", representada por la procuradora Sra. VILLARA PISPIEIRO Y "AUTO ARTE CORUÑA S.L.".- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Villar Pispieiro en nombre y representación de BANCANTABRIA INVERSIONES S.A., EFC, contra AUTO ARTE CORUÑA S.L. Y DON Marco Antonio y en consecuencia:
1º.- Se declara resuelto con efecto 11 de diciembre de 2008 el contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 suscrito entre las partes el día 27 de diciembre de 2006, condenando a los demandados a la entrega inmediata de la posesión de vídeo grabador digital para 9 cámaras con IP; disco duro de 120 Gb; monitor color 23 TPF; servidor Web; cámara color infrarrojos y cámara exterior día /noche con Led de infrarrojos, todos ellos con su documentación y accesorios.
2º.- Se condena a los demandados a pagar 5267,22 euros, correspondientes 4908,16 euros, en concepto de intereses moratorios vencidos del contrato resuelto.
3º.- Se condena a los demandados a pagar la suma que resulte de multiplicar 521,38 euros por el número de meses o fracción que transcurra entre la fecha de resolución del contrato y la efectiva devolución de los bienes objeto del contrato, con imposición de intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Marco Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 26 de octubre de 2009 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de "Bancantabria Inversiones S.A. E.F.C" contra "Auto Arte Coruña S.L. y D. Marco Antonio , y en consecuencia:
1º) 1º.- Se declara resuelto con efecto 11 de diciembre de 2008 el contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 suscrito entre las partes el día 27 de diciembre de 2006, condenando a los demandados a la entrega inmediata de la posesión de vídeo grabador digital para 9 cámaras con IP; disco duro de 120 Gb; monitor color 23 TPF; servidor Web; cámara color infrarrojos y cámara exterior día /noche con Led de infrarrojos, todos ellos con su documentación y accesorios.
2º.- Se condena a los demandados a pagar 5267,22 euros, correspondientes 4908,16 euros, de las rentas vencidas e impagadas y 359,06 euros, en concepto de intereses moratorios vencidos del contrato resuelto.
3º.- Se condena a los demandados a pagar la suma que resulte de multiplicar 521,38 euros por el número de meses o fracción que transcurra entre la fecha de resolución del contrato y la efectiva devolución de los bienes objeto del contrato, con imposición de intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La parte actora y la sociedad demandada celebraron con fecha 27 de Diciembre de 2006 un contrato de arrendamiento financiero, que tenía por objeto los bienes que se describen en la cláusula 3ª . El codemandado firmó como fiador. Ante el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas, la actora, requirió a los demandados para que abonasen lo adeudado, requerimiento que no fue atendido. Consta en autos el contrato, los telegramas requiriendo el pago y los enviados por la actora resolviendo el contrato. Dicha documental no está impugnada, y acredita la efectiva entrega de la posesión de los bienes arrendados, por lo que correspondiendo a los demandados probar el pago, y no habiéndolo verificado, procede estimar la demanda."
"Segundo.- El Sr. Marco Antonio en su contestación, reconociendo el contrato y el impago, se opone a la demanda, manifestando que no se le puede condenar a la devolución de los bienes, porque nunca los ha tenido y que la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del contrato que se establece en la condición general novena del mismo no puede alcanzarle. No se entiende muy bien porqué, de hecho no alega ninguna fundamentación jurídica para ello, y lo manifestado en el sentido de que nunca ha tenido los bienes, causa cierta perplejidad. Aparte del hecho de ser fiador solidario, el Sr. Marco Antonio es el administrador único de la sociedad demandada, según escritura por el mismo aportada. Teniendo en cuenta que dada la naturaleza del contrato, el cliente (el arrendatario) se obliga a conservar los bienes en buen estado de funcionamiento y a notificar al arrendador cualquier cambio de ubicación de los bienes, salvo que por su naturaleza se destinen a la circulación. Si nunca ha tenido los bienes, cosa que éste Juzgador se resiste a creer, hará bien en encontrarlos y pedírselos a quien los tenga, para así cumplir bien y fielmente sus obligaciones."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Marco Antonio , realizando las siguientes alegaciones:
1º) El pronunciamiento que se impugna es el de condenar al Sr. Marco Antonio a entregar los elementos que refiere el fallo, y la documentación y accesorios, dada su condición de fiador.
La sentencia parece confundir dos cuestiones, que no pueden ser objeto de confusión alguna: a). El cliente en el contrato con Bancantabria es Auto Arte Coruña S.L. que es una persona jurídica, una sociedad limitada. Su administrador, hasta la fecha, es D. Marco Antonio , pero puede no serlo en cualquier momento, y, en todo caso, responde a una voluntad social, no a su propio capricho o arbitrariedad, en cuanto Administrador de Auto Arte S.L. b) El fiador, persona física, es D. Marco Antonio , que es un mero avalista de Auto Arte Coruña S.L. c). Que el fiador sea asimismo administrador de la codemandada no implica a priori, y salvo cuestiones de derivación de responsabilidad, que tenga las mismas obligaciones que la persona jurídica que representa.
2º) El contrato objeto de autos en sus condiciones generales expone: "9. Finanzas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada del cliente o de cualquier otra garantía, propia o de terceros, el fiador o los fiadores relacionados en las condiciones particulares garantizan solidariamente con el cliente.... el cumplimiento de todos las obligaciones asumidas....". Una cosa es garantizar todas las obligaciones, y otra es cumplir todas las obligaciones personales; es decir, una cuestión es responder de que Auto Arte no devuelva los equipos, y otra es tener que devolverlos personalmente y ser condenado a su entrega. En el caso de autos D. Marco Antonio , como persona física, no puede ser condenado a entregar el equipo porque nunca recibió como tal, sino como Auto Arte Coruña S.L. esta si puede ser condenada, y ya se verá quien entrega por ella (dependiendo de quien la represente en el momento oportuno), incluso el propio D. Marco Antonio , pero como Administrador, no como persona física.
2º) En cuanto a los costas, lógicamente, las de alzada no cabe especial imposición si el recurso es estimado. En cuanto a los de instancia, atendidas las cuestiones de derecho distintamente valoradas (dudas de derecho del art. 394.1 de la LEC - admitiendo el propio Juzgado que esa es su tesis y por tanto favorable al acogimiento parcial de la oposición-) no procede su imposición a la parte demandada, revocando el fallo en tal aspecto, si no fuera ya procedente en atención a las demás cuestiones invocadas.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de la sociedad demandante realizó las siguientes alegaciones:
1º) Si bien el apelante D. Marco Antonio , en su condición de fiador solidario de la demandada principal Auto Arte Coruña S.L., en el contrato de Arrendamiento Financiero nº 1061051, debía garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por ésta en dicho contrato, ahora resuelto por sentencia, parece lógico interpretar que la obligación de devolver los equipos informáticos, una vez el contrato ha sido resuelto, debe de corresponder de manera singular a Auto Arte Coruña S.L, al estar dichos bienes en su posesión. Sin embargo, no se puede obviar, como parece hacer el apelante, que el Sr. Marco Antonio es quien firma el contrato en nombre de la arrendataria, y, por tanto, falta a la verdad cuando dice en el recurso que nunca se le entregaron dichos bienes, ya que firmó con total conformidad el contrato en nombre de la arrendataria, y estuvo pagando las rentas del contrato desde diciembre de 2006 hasta marzo 2008, siendo además el administrador único de dicha sociedad, según escritura por el mismo aportada.
2º) Si seguimos con la ilógica argumentación expuesta en el recurso de apelación presentada de contrario cuando dice que "ser administrador de la demandada no implica a priori, y salvo cuestiones de derivación de responsabilidad, tener las mismas obligaciones que la persona jurídica que representa", llegaríamos a la absurda conclusión de que la condena impuesta en la sentencia de Primera Instancia es de imposible cumplimiento, pues como Auto Arte Coruña S.L. es una persona jurídica y por tanto "no tiene brazos y piernas", para entregar los ya mencionados bienes, nadie, ni siquiera, su administrador único, sería responsable de que dicha entrega se llevase a cabo. Es obvio que el razonamiento al que llega el Sr. Marco Antonio no tiene ninguna validez, y, lógicamente, hay que entender que quien firmó el contrato de arrendamiento financiero, recibió dichos bienes y quien es, a su vez, administrador único de la sociedad que ha venido disfrutando de tales equipos, sin pagar coste alguno desde el mes de abril de 2008 y hasta el día de hoy ( recordemos que la sociedad administrada por el Sr. Marco Antonio , Auto Arte Coruña S.L. sigue detentando posesión de los equipos informáticos) es quien deberá responder de las obligaciones contenidas por su representado en dicho contrato, y, en consecuencia, será responsable y deberá hacer efectiva la devolución a la actora de los equipos informáticos objeto del contrato resuelto.
3º) Por lo expuesto en la alegación anterior procede la desestimación del recurso de apelación planteado, con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- I.- el contrato de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles, fue concertado entre Bancantabria Inversiones SA, EFC, como arrendador financiero y Auto Arte Coruña S.L. como arrendatario financiero ( o cliente), figurando como fiador del cliente, D. Marco Antonio .
En la Condición General nº 6 del contrato se fijan los efectos para el supuesto de resolución contractual por incumplimiento del arrendatario financiero, estableciéndose : " 6.1 conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , el incumplimiento por el cliente de las obligaciones que le impone el presente contrato es causa de resolución del mismo...."
"6.2.- En cualquiera de los casos precedentemente indicados, el arrendador financiero, podrá, a su opción.... b) resolver el contrato exigiendo la devolución inmediata de los bienes objeto del mismo, así como el pago de las cuotas vencidas e impagadas causantes de la resolución, los intereses de demora que corresponden a las mismas, y, en concepto de penalización...."
Y en la Condición General nº 9 se estableció que "sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada del cliente o de cualquier otra garantía, propia o de terceros, el fiador o los fiadores relacionados en las condiciones particulares garantizan solidariamente con el cliente -y también solidariamente entre si, si fueran más de uno- el cumplimiento de dichas obligaciones asumidas por ésta en el presente contrato, renunciando a los beneficios de excusión, orden y división. El fiador o los fiadores consienten desde ahora cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones del cliente que el arrendador financiero puede conceder o tolerar, sin que ello implique extinción de la fianza"
II.- En el contrato de arrendamiento financiero las partes contratantes son el arrendador y el arrendatario, y es a este último al que el arrendador financiero hace entrega del bien arrendado, y quien, en caso de resolución, viene obligado a su devolución.
El art. 1822 del Código Civil establece que por el contrato de fianza uno se obliga a pagar o a cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este. De la naturaleza y caracteres del contrato de fianza se pone de relieve que en virtud de dicho contrato el fiador o avalista se compromete a cumplir en defecto del deudor principal. Ahora bien, no puede entenderse, en ningún caso, que el fiador o avalista pueda asumir el cumplimiento de obligaciones de carácter personal de dar o hacer, cuyo cumplimiento sólo puede ser realizado por el deudor principal. Por ello, con relación a la decisión de la sentencia de instancia de que el fiador proceda a la devolución de los bienes que fueron objeto del contrato de arrendamiento financiero o de leasing, procede revocarlo, pues dicha obligación sólo puede ser cumplida por parte de la arrendataria, a quien en virtud del contrato de arrendamiento le fue transferida la posesión y uso de tales bienes, y no por terceros que, aún teniendo el carácter de avalistas solidarios, no están en la posesión de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter patrimonial que pudiera derivarse de dicho incumplimiento.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación en este extremo, sin que sea obstáculo a ello las razones expuestas tanto en la sentencia apelada, como en el escrito de oposición al recurso de apelación, por cuanto, en primer lugar, el Sr. Marco Antonio no puede ser condenado como persona física, por el hecho de ser fiador en el contrato de arrendamiento financiero, sin perjuicio de las obligaciones que pueda tener como administrador o representante legal de la sociedad codemandada, que son distintas de los asumidas como fiador; y, en segundo lugar, es incierto que la condena impuesta en el juzgado de Primera Instancia de entrega de bienes es de imposible cumplimiento, puesto que los bienes deberán ser entregados por la persona o personas físicas que sean los representantes legales de dicha sociedad.
TERCERO.- A pesar de que la estimación parcial del recurso de apelación conlleva que la estimación de la demanda inicial sea también parcial, puesto que no procede la condena del demandado D. Marco Antonio a la entrega de los bienes objeto del contrato de arrendamiento, al haberse estimando sustancialmente la demanda, se estima adecuado imponer a dicho demandado las costas de instancia.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1819/08, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena del Sr. Marco Antonio a la entrega de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
