Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 472/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 472/10 - AUTOS Nº 986/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

DON DANIEL DE LA RUBIA SANCHEZ, SECRETARIO DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Sentencias que se lleva en esta Secretaría de mi cargo, aparece la

que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A N U M. 4 4 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 472/10 - los autos de P. Odinario nº 986/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 y NUM001 , contra Promociones Herederos de Pérez Sainz de Maza, S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidd de Propietarios " EDIFICIO000 , Bloque NUM000 y NUM001 , Camino de Cúllar Vega", de la localidad de Híjar-Las Gabias (Granada), contra la mercantil Promociones Herederos de Pérez Sainz de Maza S.L., y ello con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 793,44 euros, cantidad que devengará desde sentencia hasta el completo pago o consignación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 2) No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia. ".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose la demandado al recurso de la contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios actora apela la sentencia ante la admisión , como compensables, de los gastos que, por seguro, consumo de energía eléctrica y mantenimiento de ascensores, sufragó la promotora demandada antes del periodo en que formalmente se constituyó la Comunidad de Propietarios (19 de septiembre de 2007) y que se justifica porque, antes de ésta fecha, ya habían ocupado viviendas algunos de los propietarios compradores, tomando como base, según la apelante, una sentencia de la A.P. de Madrid. Y aunque se admite que al haberse ocupado, por algunos de los propietarios, pisos, antes de la constitución formal de la Comunidad, su nacimiento se produjo "ope legis", también lo es que ésta resolución que sirve de apoyo no tiene paralelismo alguno con el caso que se enjuicia, pues la realidad es que por el simple hecho de que, vía testifical, se haya constatado que un número no determinado de propietarios se habían instalado en sus viviendas antes de la constitución formal de la Comunidad, sea baza suficiente para repercutir en todos los propietarios, posteriormente ocupantes, unos gastos que, ante la imposibilidad de identificación de aquellos, ni de su numero, han de ser de cuenta de la promotora, cuando no solo el problema de ocupación de las viviendas venia originado por problemas acerca de las cedulas de habitabilidad, como que, antes de la constitución de la Comunidad, y después de ella, consta acreditado que la promotora es propietaria de 16 pisos, 26 plazas de aparcamiento y 9 trasteros. Y en ésta tesitura, resulta adecuado deducir, de las cantidades a compensar por la promotora, aquellas que por gastos de seguro, electricidad y mantenimiento de ascensores fueren anteriores al 19 de septiembre de 2007. Y de éste modo, si la compensación por seguro se fija en 1.206Ž39 €, por el periodo de 22-6-2007 a 22-12-2007, correspondiendo a cada mes una cuota de 201Ž06 €, siendo dos meses y medio los que precedieron a la fecha de constitución, la cantidad que se ha de restar de aquella es de 502Ž65 €, por lo que la cantidad compensable se reduce a 703Ž74 €; reducción extensible a los pretendidos gastos compensable por electricidad de 1.112Ž44 €, puesto que todos los recibos son de abril a septiembre de 2007. Y en cuanto a los 3.267Ž44 € correspondientes a los gastos de mantenimiento de los ascensores, con apoyo en los documentos 50 a 55 de la contestación a la demanda, de su examen resulta que la cantidad reclamada por Schindler y pagada por la promotora, por tales servicios, solo asciende a 1.648Ž 64 €, correspondientes a unos recibos cuyas fechas de vencimiento eran posteriores a la de constitución de la Comunidad, por lo que solo a aquella suma se ha de estar, como compensable, sumando un total de 2.352Ž38 €. y no los 3.383Ž05 € reflejados en la sentencia; debiéndose descontar el coeficiente de participación al 39Ž44% que le corresponde a la promotora como propietaria de los inmuebles de referencia, con un resultado de 1.424Ž61 €, sin que pueda aplicársele otra superior porque fue en la Junta Extraordinaria de 7-2-2008 donde se aprobaron las cuotas de participación de los respectivos propietarios.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso formulado por la representación de Promociones Herederos de Pérez Sainz de la Maza, alberga razón en sus argumentos ya que la cantidad reclamada como compensable no es por consumo de llamadas a través de los teléfonos móviles, sino por su mantenimiento, por lo que la suma de 401Ž76 € se ha de computar como compensable, que se ha de sumar a la antes reseñada.

En cuanto al motivo segundo, se ha de precisar que la cuota de participación tenida en cuenta por el juzgador de instancia, correspondiente a la promotora, fue la fijada en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 7-2-2008 en función de los pisos, aparcamientos y trasteros que en aquella fecha eran de su propiedad. Si después de aquella fecha resultare que, por venta de todas sus propiedades o de parte de ellas, tuviere que suprimirse o deducirse la cuota, obviamente tal cuestión deberá incluirse en el orden del día de la Junta correspondiente, en su momento.

TERCERO.- Dado el sentir de ésta resolución, no procede pronunciamiento alguno sobre costas en ninguna de las instancias (artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Bloque NUM000 y NUM001 , como también se estima parcialmente el formulado por la Promotora, revocándose, en consecuencia, la sentencia apelada en el sentido de que la cantidad que ésta beberá de pagar a aquella será de 2.350Ž12 €, con los intereses declarados en la sentencia, sin hacerse expreso pronunciamiento sobre costas y devolución a ambas de los depósitos respectivamente constituidos.

Contra ésta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda fielmente con sus originales a los que me remito, y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en Granada, a doce de Noviembre de dos mil diez.

EL SECRETARIO

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