Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 579/2010 de 25 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00444/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 579 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: Calixto

PROCURADOR: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelado demandante DON Calixto representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 13 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sr. Pomares Ayala procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Calixto contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SA representado por el procurador Sr. Ariza, debo condenar y condeno a la demandada al actor la cantidad de 4.264,45 euros, más intereses el art. 20 LCS .

Con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y concordantes C.c. y 76 LCS se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como aseguradora del vehículo ....-YGM del importe de 2.584.-€ en concepto de reparación de los daños sufridos por el camión ....-VLV propiedad del demandante más 1.680.- € en concepto de lucro cesante derivado de la paralización del camión durante el tiempo que se invirtió en su reparación, pretensiones las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia tanto en relación con la responsabilidad de su asegurado en el siniestro como en cuanto a al cuantía de la indemnización por lucro cesante.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que mediante ambas alegaciones únicamente pretende la aseguradora recurrente la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, limitándose a obviar el resultado de toda la prueba, examinando sólo la parte que le beneficia, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que nada de ello se da en este caso desde el momento en que en cuanto a la forma de producirse el accidente no existe discrepancia en cuanto a las versiones de los conductores aunque pretenda aparentarse, hasta el punto de que el conductor del vehículo asegurado en la demandada admite que entró en la rotonda paralelamente al camión, le adelantó, se cambió de carril al exterior por el que circulaba éste, y pretendió salir de esa rotonda, siendo evidente a la vista del resultado de tal maniobra que se colocó intempestivamente delante del camión en lugar de colocarse detrás para salir. Y ello además se corrobora con la localización de los daños limitándose la recurrente a citar el documento 4 de la demanda, pero sin hacer mención alguna a la declaración del testigo que reparó el camión y que afirmó que los daños que en esa factura se describen estaban localizados en el frontal izquierdo.

En cuanto al lucro cesante, siendo obvio que el vehículo dañado era de uso industrial, que su conductor no pudo trabajar durante ese tiempo y que la reclamación formulada no es excesiva ni inadecuada, por lo que no existe criterio alguno que permita a esta Sala modificar la valoración efectuada en la instancia.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Colmenar Viejo de fecha 13 de mayo de 2010 en autos de juicio ordinario nº 886/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.