Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6072/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 444/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100349

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1250

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00444/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006

1280A0

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600451

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006072 /2010

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000670 /2009

De: Imanol

Procurador: CARMEN MOLIST GARCIA

Contra: Luciano

Procurador: MANUEL LAMOSO REY

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por

el Ilmo. MAGISTRADO D. JULIO PICATOSTE BOBILLO,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N U M: 444

En la ciudad de VIGO, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000670 /2009, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0006072 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Imanol , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN MOLIST GARCIA, dirigido/s por el Letrado D. GUILLERMO MENDIA SANMARTIN, y de otra como recurrido/s D/Dª. Luciano , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL LAMOSO REY y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JULIA MARIA VISO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, se dictó sentencia de fecha 670/09 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Mª del Carmen Molist Garcia en nombre y representación de D. Imanol frente a D. Luciano debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que se preparo y formalizo y , conferido el oportuno traslado, se formulo oposición al mismo por la parte contraria; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Debemos tener por hechos probados los siguientes:

1º.El demandante, don Imanol , compró al demandado, don Luciano , un turismo Seat León 1.9 TDI por el precio de 8.000 euros.

2º. Poco antes de la venta, el vendedor cambió la correa de distribución a causa de su rotura. Tras este cambio, se detectó la presencia de un pequeño ruido en el motor. Fue advertido por el mecánico de que podía no ser nada importante como también suponer una avería importante.

3º. Al venderse el coche, el comprador lleva consigo a un mecánico de su confianza; comprueba la presencia del ruido, pero como quiera que a él no se le advierte de la posibilidad de males mayores ni el mecánico le da importancia, lo compra.

4º. Días después tiene que llevarse a cabo una reparación que comportó el levantamiento de la culata para el arreglo de las válvulas cuyo importe ascendió a 1.165,95 euros. Esta reparación es consecuencia, según el propio dueño del taller al que había llevado a cabo las dos reparaciones, de la anterior rotura de la correa de distribución.

5º. El demandante solicita la condena del demandado al pago de la cantidad satisfecha para la reparación, y sustenta su pretensión en la obligación de saneamiento por vicios ocultos.

SEGUNDO.- Sin duda, estamos ante un vicio oculto. Concurren las notas que lo caracterizan; según la jurisprudencia que interpreta el art. 1484 del CC los requisitos necesarios para exigir el saneamiento son.

1º. La entrega de cosa viciada; se entiende por vicio el defecto o imperfección que comporta una alteración de la calidad de la cosa; se trata de una disminución de la utilidad de la cosa cualquiera que sea su origen (STS 10-9-1996 ).

2º. El vicio debe existir en el momento de perfección del contrato (STS 15-11-1991 ).

3º. El vicio ha de ser oculto, para cuya calificación habrá de estarse a la condición del comprador; lo será si el comprador carece de condiciones o cualidad especial que le permitan conocerlo o detectarlo, de modo que para él no está manifiesto o a la vista y por tanto no pueda ser reconocido por cualquiera (STS 18-3-2004 ).

4º. Gravedad del vicio, de suerte que de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa o hubiese dado menos precio por ella.

No cabe duda alguna de que todos estos requisitos se dan en el presente caso. Parece pretenderse que, puesto que el comprador conocía la existencia de ruidos en el motor, no puede ahora pretender el ejercicio de las acciones edilicias frente al vendedor. Es evidente que el conocimiento de ese ruido en modo alguno pudo el comprador vincularlo a la latencia de un mal en el motor que solo al cabo de los días habría de emerger.

Carecía de conocimientos suficientes para poder conocer el vicio; fue asistido de un mecánico que tampoco acertó a detectar el mal oculto. El mismo testigo, mecánico, Pedro Francisco , dice que nadie le dio importancia. Curiosamente, el único que conocía la trascendencia que podía tener el ruido del motor era el vendedor, a tiempo alertado de eventuales males que aquel ruido podía augurar. Lo cierto es que el mecánico que auxilió al comprador no supo interpretar el ruido ni detectar su trascendencia ni la existencia del vicio. Por consiguiente, no puede ponerse en cuestión el carácter oculto del vicio.

Tampoco cabe dudar de la gravedad del vicio; era razonablemente previsible que de haber conocido que el turismo adolecía de un defecto de motor que hacía necesaria una importante reparación (por importe de 1.165,95 euros), el comprador no hubiese estado dispuesto a pagar el mismo precio que pagó, o lo que es lo mismo, habría exigido la previa reparación antes de pagar el precio pactado o la reducción en la medida del coste de la reparación si había de quedar a su cargo, porque de lo contrario se estaría aceptando un sobreprecio, el del importe de la reparación, esto es que aquel coste se adicionase al precio pactado, lo que no es en modo alguno ni lógico ni aceptable.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque no solicita ninguna de las posibilidades a que se refiere la opción del art. 1486 del CC , ni la resolución del contrato ni la reducción del precio, limitándose a solicitar el importe de la reparación.

La interpretación es en extremo rigorista y conduce a un resultado, a la postre, no justo. Por más que formalmente la petición no se haya expresado en los términos propios de la ley, instando una reducción del precio pagado, importa fundamentalmente comprobar el fondo y ratio de lo que la parte está demandando, que no es sino algo que, en esencia, conduce al mismo resultado, implícito en lo que pide. No debe haber inconveniente alguno para estimar que lo que en última instancia se está pretendiendo es el efecto de la acción estimatoria o quanti minoris. Pretende el actor, mediante el pago de la reparación de vicio oculto, obtener la reducción del precio pagado en la medida del importe que al demérito de la cosa correspondía como consecuencia del vicio. Dicho de otro modo, no puede asumir el comprador, a modo de sobreprecio, el coste del saneamiento de la cosa; este era incumbencia del vendedor y por el precio convenido debió entregarse la cosa sin vicio, saneada. De no ser así, el comprador tiene derecho a la reducción del precio pagado en la medida del desvalor de la cosa en el momento de la venta, y ello bien puede traducirse en la restitución de lo pagado por causa de ese demérito de la cosa. Téngase en cuenta que la acción estimatoria supone el ejercicio de una pretensión consistente en reducir el precio de la venta proporcionalmente a la entidad del vicio, reequilibrando así las prestaciones de acuerdo con el contenido inicialmente previsto para las mismas en el contrato (STS 28-4-1992 ).

La demanda debe ser estimada y con ella el recurso.

La estimación de la demanda comporta el pago del interés legal de la cantidad debida desde la fecha de la citación para juicio (arts. 1101 y 1108 del CC ).

TERCERO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado como consecuencia de la estimación de la demanda (art. 394 CC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Imanol , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos número 670/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos a demanda interpuesta por el apelante contra don Luciano al que condenamos a abonar al actor la cantidad de 1.165,95 euros y el interés legal desde la fecha de la citación para juicio.

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolucion no cabe recurso alguno, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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