Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 365/2011 de 29 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100450
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 365-B/11
SENTENCIA NÚM. 444
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Luis Mª Aisa Cuiral, y como apelada la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines con la dirección del Letrado D. José Luis Mojica Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1421/10, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alicante, debo condenar y CONDENO a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) a responder exclusivamente con su inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 del saldo pendiente de cuotas comunitarias vencidas en el año de su adquisición y el inmediatamente anterior, esto es, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2009, así como a título personal de las generadas con posterioridad y hasta el 31 de diciembre de 2009, todo ello hasta saldar y liquidar la cantidad adeudada a tal fecha ascendente a 1.115,39.- €, más los intereses legales desde el día 9 de junio de 2010 hasta el día 8 de octubre de 2010 sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 365-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona la comunidad de propietarios apelante que en la instancia no se impusieran las costas a la entidad demandada.
En el fundamento de derecho segundo se razona la aplicación del art. 395 de la L.E.C ., ya que la demandada se allanó a la demanda y no medió requerimiento previo a la reclamación de cuotas, que además correspondían a los anteriores propietarios del inmueble, circunstancias que abonan la inexistencia de mala fe en dicha parte.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que la adquisición por la entidad demandada se produjo, mediante adjudicación, el 5 de noviembre de 2009, presentándose la demanda el 9 de junio del año siguiente y el ingreso el 8 de octubre.
SEGUNDO.- Esta Sala tiene reiteradamente declarado (así, entre otras, en sentencias de 28 de octubre de 2002 , 21 de julio de 2005 y 24 de abril de 2008 ) que se debe tener en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1 , e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por las Juntas, y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los derivados de la interposición de la demanda; que el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo, por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada; y que en el ámbito de las Comunidades de Propietarios, la obligación a cargo de los propietarios de subvenir a los gastos comunes conforme a la cuota de participación ( artículo 9.1.e LPH ) es de vencimiento periódico y predeterminado no pudiendo ser ignorada por el deudor. No puede exigirse la notificación continua de la obligación del pago de las cuotas periódicas, por lo que si la conducta renuente al pago de la parte demandada ha provocado la iniciación de este litigio con los gastos que ello conlleva, es la demandada quien deberá afrontarlos mediante la imposición de las costas.
Ninguna de las circunstancias concurrentes (adquisición en subasta y deudas anteriores) obstan al criterio que se viene manteniendo por esta Sección 5ª, por lo que procede, estimar el recurso e imponer a la demandada las costas de la instancia.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo que establece el art. 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el particular de las costas de la instancia que se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

