Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 985/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 985/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 522/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 444
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 522/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS contra SEGUR CAIXA y D. Emiliano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Emiliano y SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia:
1º.- Absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados en la demanda.
2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MUTUA DE PROPIETARIOS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia la representación de la actora, en recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda, , condenándose a los demandados al pago de las cantidades reclamadas , más los intereses y costas.
Alega en su recurso , sucintamente , el error en la valoración de la prueba y de derecho .
Expone en primer término que la sentencia está obviando cual es el elemento en el que se ha originado el incendio , elemento que no tiene cobertura por la póliza de la apelante , habiéndose iniciado el mismo en una regleta de enchufes de la propiedad del codemandado, por lo que valora que la sentencia de instancia interpreta de forma incorrecta la póliza , ya que si consideráramos como " asegurado " al copropietario causante del incendio, se llegaría al absurdo de que " todos sus daños " tendrían que ser indemnizados por la misma, afirmando que no existe " duda " de que el asegurado es la " comunidad de Propietarios " y añadiendo que la resolución apelada interpreta de forma parcial el art. 11 del condicionado general , no habiéndose ocasionado el incendio en los " bienes asegurados " .
Sigue aludiendo al error de derecho , por entender la resolución apelada que la apelante , que ha indemnizado los daños a su asegurado , no puede repetir contra quien es también su asegurado, siendo la póliza suscrita por la apelante una póliza de multiriesgo, con varias garantías contratadas en ella ,de forma que en la póliza suscrita el asegurado indiscutiblemente es la comunidad , no cabiendo otra interpretación que , que la cobertura de responsabilidad civil queda limitada a la comunidad de propietarios , aclarando que en el siniestro concurren dos garantías de las contratadas , la garantía de daños propios por incendio , que le obliga a indemnizar los daños causados en el continente, sea cual fuera la causa del incendio y también la garantía de responsabilidad civil. Por ello refiere que indemnizados los daños se reclama al Sr. Emiliano por "responsabilidad civil" , todos los daños causados a terceros , que son los daños comunitarios indemnizados por la apelante a su asegurado, la comunidad de propietarios , añadiendo que el único caso en que no cabría para la apelante ejercitar acción de subrogación frente al mismo sería si estuviera cubierta su responsabilidad civil , es decir, si fuese " asegurado " , no siendo el caso, no hallándose cubierto el contenido propio y privado de los copropietarios , manteniendo que dentro de la responsabilidad civil únicamente está garantizada la responsabilidad civil del asegurado , que no es otro que la comunidad de propietarios.
La representación de los demandados se opuso a la apelación interesando , respectivamente, la desestimación de la apelación con costas a la apelante.
SEGUNDO .- Pues bien , a la vista de las alegaciones de la apelante y por ende del objeto de la apelación , no cabe sino referir que no se comparte inicialmente la tesis de la apelante , conforme a la cual el codemandado no sea "asegurado " ostentando únicamente esta denominación la comunidad de propietarios, y ello ya que el contenido del punto 11 del art 4 de las Condiciones Generales, bajo el título de " Responsabilidad civil de los copropietarios de la Comunidad , por incendio y/o explosión" expresamente dispone que "El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato , a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar...", contenido que debe contraponerse al del punto 10 del mimo artículo, que bajo el título " Responsabilidad civil y Defensa de la Comunidad de Propietarios" determina que " El asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley en este contrato a cubrir el riesgo del nacimiento de la Comunidad de Propietarios de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados en su condición de propietaria de los bienes asegurados...". Es comparando ambas disposiciones que debe concluirse con la resolución apelada que efectivamente los propietarios que conformar la comunidad tenían asegurada la responsabilidad civil , por incendio y/o explosión , en los términos que se refieren , pues ello claramente resulta al utilizarse en el punto 10 la expresión " comunidad de propietarios " y en el punto 11 la de "copropietario de la comunidad " con denominación a continuación de asegurado, disposición que resultaría innecesaria sí el contenido del punto 11 fuera únicamente para la comunidad , cuya responsabilidad civil viene ya referida en el punto 10. En consecuencia , el codemandado Sr. Emiliano sí tiene la condición de asegurado , por lo que respecta a la póliza de autos , no cabiendo únicamente reducir tal denominación para la comunidad de propietarios.
TERCERO.- Ahora bien, sentado lo expuesto , debe aludirse a que según consta en las condiciones generales de la póliza, los bienes asegurados son únicamente, en primer término el edificio , con descripción de diferentes elementos, relatando en cuanto a la electricidad. " incluyendo las instalaciones fijas y de servicios que formen parte del mismo , tales como las de ...electricidad ( instalaciones eléctricas protegidas por tubo Bergman o similar...)" y en segundo lugar el mobiliario de la comunidad.
Es partiendo de tales bienes que debe abordarse el citado punto 11 de las condiciones generales de la póliza , conforme al cual la obligación del asegurador se ciñe a la obligación de indemnizar a tercero ajeno a la comunidad de propietarios, los daños o perjuicios causados por un incendio y/o explosión que se origine en los bienes asegurados, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado , conforme a derecho .
Lo expuesto determina que en el supuesto de autos, la responsabilidad civil del Sr. Emiliano cubierta por la póliza se ciñe únicamente a que el incendio se hubiera producido en los bienes asegurados , debiéndose indemnizar a tercero ajeno a la comunidad, y tal condición no se cumple en el presente, lo que determina que , si bien el mismo tiene la condición de asegurado por la póliza, en tanto que se asegura el incendio dentro de los riesgos incluidos , solo disfrutará de tal condición en la parte alícuota que le corresponda como copropietario de la comunidad asegurada por incendio y tampoco tendrá esa condición de asegurado en las garantías que quedan excluidas de la cobertura contratada, para la responsabilidad civil de los copropietarios de la comunidad . El incendio se origina en la regleta de enchufes y este elemento como tal , con independencia de que sea privativo , no constituye un bien asegurado, alcanzando los daños y perjuicios a terceros no ajenos a la comunidad, por lo que la responsabilidad civil contratada para los copropietarios no protege el suceso acontecido , esto es el incendio que se ocasionó en el elemento expuesto y no en ninguno de los bienes asegurados, supuestos en que si hubiera quedado cubierto por la póliza.
Sentando lo expuesto ,debe significarse que pese a lo expuesto por la representación del Sr. Emiliano , de lo actuado en estos autos resulta de forma clara que el incendio se originó en la citada regleta de incendios, y a tal conclusión se llega partiendo de las periciales obrantes en autos y de lo expuesto por el perito Sr. Alfonso en la vista, quien manifestó que habiendo acudido al lugar de los hechos el mismo día del incendio , sus conclusiones se basan en lo que les dijo el propio Sr. Emiliano y en la comprobación que hizo al respecto , añadiendo que no había indicios de que la causa del incendio fuera la instalación eléctrica, exponiendo el Sr. Salvador , quien también acudió a inspeccionar el lugar del incendio , que miraron la zona del salón , donde el Sr. Emiliano les comentó que había acontecido los primeros vestigios del incendio, comprobando que en la zona de la regleta de enchufes había la mayor carga de calor , existiendo una única toma de corriente y estando la carga de calor solo en el exterior , no hallándose fundido el recubrimiento de PVC , descartándose como origen la instalación eléctrica, de forma que debe tenerse por acreditado que el incendio se originó en la regleta de enchufes , sin que desvirtúe lo expuesto lo concluido en sentencia dictada en procedimiento ajeno al presente, en base sin duda a la prueba en el mismo practicada, que no es la misma que la obrante en autos.
CUARTO.- Determinando lo expuesto que el incendio acontecido en el domicilio del Sr. Emiliano no venga cubierto por la responsabilidad civil contratada, no existe impedimento alguno para que la actora ejercite la acción de repetición contra los demandados , por virtud del art. 43 de la L.C.S . , pues en el concreto suceso de autos no tiene el citado la condición de asegurado. Es por ello por lo que procederá ,seguidamente, determinar si resulta pertinente estimar la pretensión de la actora, que interesa en su demanda repetir contra los demandados la suma con la que indemnizó a su asegurado, según recoge la demanda la cantidad de 13.443.36 euros y no debe prosperar la reclamación realizada contra los demandados , pues de la documental aportada a autos no resulta de forma fehaciente que el abono que se reclama sea consecuencia del incendio de autos, no pudiéndose llegar a tal conclusión por los documentos obrantes a los folios 107,108,109,110,113 y114 , consistentes en meras certificaciones expedidas unilateralmente por la propia apelante , que por tanto no son sino documentos creados por la misma, desposeídos de cualquier otra prueba que pudiera corroborar su veracidad y en definitiva el efectivo pago realizado y que el mismo obedece al hecho de autos y no a otro que pudiera haber acontecido, pues no alcanza tal eficacia la testifical del Sr. Juan Enrique quien no pudo manifestar si efectivamente se le había indemnizado, refiriendo que él no se ocupó del tema, haciéndolo otro compañero de piso , desconociendo por tanto lo acontecido y manifestando vagamente que tenía conocimiento de que se cobró , ni el testimonio de la Sra. Teodora , quien habiéndose encargado de la administración de la finca, refirió desconocer la cuestión relativa a los pagos, habiéndose encargado de la misma otra compañera, sobre quien únicamente manifestó que a raíz de la citación le participó que lo que recibieron se remitió al nuevo administrador de la finca, ignorando la declarante si se expidieron o no cheques y el finiquito correspondiente .
Lo expuesto determina la pertinencia de desestimar la apelación, ante la falta de prueba , que a la instante correspondía conforme al art. 217 de la L.E.C . , sobre la pertinencia de estimar la acción de repetición deducida, estos es que efectivamente se realizó el pago reclamado por el hecho de autos, no procediendo ya por innecesaria disquisición sobre si la aseguradora codemandada aseguraba o no el contenido y la responsabilidad civil del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas por el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua de Propietarios contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

