Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 25/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 444/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100452

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN

RPL Nº 25/2010

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a nueve de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 25 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 en los autos de procedimiento de división judicial de patrimonios , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 596 de 2009, en el que son parte, como apelante , DON Ceferino , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la Travesía DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Concepción Pérez García, y dirigido por la abogada doña Carmen Alarcón Prieto; y como apelada , DOÑA Angelica , mayor de edad, vecina de Arteixo (La Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, y dirigida por la abogada doña María de las Mercedes Otero Suárez; versando la apelación sobre inclusión de partida en el pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel Tedín Noya en nombre y representación de doña Angelica contra don Ceferino , representado por la procuradora doña Concepción Pérez García, acuerdo estimar el activo y pasivo de la sociedad de gananciales del matrimonio contraído por doña Angelica y don Ceferino , de acuerdo con el inventario presentado por la representación de doña Angelica , incluyendo en el activo 4000 acciones sociales de Rama Motor, S.L., sin expresa imposición de costas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ceferino , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Angelica escrito de oposición. Con oficio de fecha 27 de abril de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de mayo de 2010, se registraron bajo el número RPL 25 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 3 de junio de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Concepción Pérez García en nombre y representación de don Ceferino , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de doña Angelica , en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de septiembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 22 de marzo de 1981 don Ceferino y doña Angelica contrajeron matrimonio.

2º.- El 24 de abril de 2007 se dictó sentencia por la que se declaró el divorcio del matrimonio, con disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

3º.- Doña Angelica solicitó la formación de inventario de los bienes de la sociedad de gananciales.

4º.- En la diligencia de inventario don Ceferino solicitó la inclusión, en el pasivo, de la siguiente partida: «la cantidad de 70.000 € correspondiente al importe del crédito número... de Banco de Galicia. A dicha cantidad habrá de descontarse el valor de los activos de la sociedad "Rama Motor, S.L.", consistentes en una finca rústica y tres vehículos» . Se justificaba la solicitud de la inclusión porque:

(a) El 2 de abril de 2001 don Ceferino constituyó la sociedad "Rama Motor, S.L.", dedicada a la compraventa de vehículo usados. Su capital social de 4.000,00 euros está dividido en 4.000 participaciones sociales, cuyo capital fue suscrito mediante la aportación de un vehículo usado valorado en los citados 4.000,00 euros, propiedad de la sociedad de gananciales, consintiendo doña Angelica la aportación.

(b) En el año 2003 "Rama Motor, S.L." obtuvo un crédito de "La Caixa", por un importe máximo de 45.000 euros, que fue avalado por ambos cónyuges; posteriormente se fue renovando al vencimiento de cada anualidad.

(c) El 25 de enero de 2005 "Rama Motor, S.L." renovó el crédito, esta vez hasta un importe de 60.000 euros, igualmente avalado por doña Angelica y don Ceferino .

(d) En enero de 2006 doña Angelica se negó a suscribir como avalista una ulterior renovación de la póliza, y "La Caixa" no estaba dispuesta a otorgar la póliza si no firmaban ambos cónyuges. Ante esta situación, don Ceferino , en nombre de "Rama Motor, S.L." concertó una póliza de crédito con "Banco de Galicia, S.A.", por importe de 65.000 euros, avalando él exclusivamente a la mercantil.

(e) En 25 de enero de 2007, se renovó la póliza con "Banco de Galicia, S.A.", en los mismos términos, pero por 77.000 euros.

(f) En 25 de enero de 2008, nuevamente se renovó la póliza, también por 77.000 euros.

(g) El 15 de enero de 2009 "Rama Motor, S.L." carecía ya de actividad. Don Ceferino saldó la deuda de "Rama Motor, S.L." con "Banco de Galicia, S.A.", en su condición de avalista. Para ello suscribió con dicha entidad bancaria (hoy "Banco Popular Español, S.A.") el préstamo personal número 0075 8537 XX 044 10531 24, por importe de 71.000 euros, con vencimiento al año 2017, que se amortizaría mediante el abono de cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses devengados. Y esa es la cantidad que solicitó ser incluida en el inventario, como deuda de la sociedad.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia rechazando la inclusión de la partida en el pasivo, porque «la sociedad limitada se rige por su propia normativa, y no se puede incluir en la sociedad de gananciales» . Pronunciamiento frente al que se alza don Ceferino .

TERCERO .- Deuda de don Ceferino , y no de "Rama Motor, S.L." .- Parece obligado aclarar que la deuda cuya inclusión en el pasivo del inventario se pretende, la contraída con "Banco Popular Español, S.A.", la adquirió don Ceferino a título personal. Quien recibió el dinero, el prestatario, y quien tiene obligación de devolverlo es don Ceferino . "Rama Motor, S.L." no es prestataria, sino mera avalista. La deuda de la mercantil para con la entidad bancaria fue abonada por don Ceferino . Por lo que no es acertado el reenvío a la vida societaria de "Rama Motor, S.L.". Es una deuda personal de don Ceferino . Y lo que se discute es si debe considerarse como deuda ganancial, o deuda privativa de este. Ya no es deuda de "Rama Motor, S.L."; esa obligación ya no existe. Con independencia de que, a primera vista, puede caerse en el error, dado que el destino del dinero percibido fue saldar una deuda de la mercantil.

CUARTO .- La responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas contraídas por uno de los cónyuges .- En nuestro Código Civil, a diferencia de lo que acontece con los bienes (artículo 1361 del Código Civil ), no existe una regla genérica que permita establecer, como presunción «iuris tantum» , que la deuda contraída por uno de los cónyuges debe reputarse ganancial, y ser tratada como tal: (a) Sí podría presumirse que las deudas que contrae uno solo de los cónyuges tiene carácter ganancial cuando su finalidad es adquirir patrimonio ganancial, con el consentimiento del otro, conforme a lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil [Ts. 30 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 339) y 19 de julio de 1989 (RJ Aranzadi 5727 )]. (b) Por el contrario, no genera responsabilidad de la sociedad de gananciales la compra que un cónyuge hace sin consentimiento del otro (artículo 1367 Código Civil ), salvo que el supuesto sea subsumible en el artículo 1365 del Código Civil (gestión de gananciales, ejercicio de potestad doméstica, ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio) [ Ts. 20 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4262)].

El artículo 1365 del Código Civil no establece que queda obligado el cónyuge no contratante, sino la responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales [Ts. 2 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8721)], que no es lo mismo, aunque a veces se confunda en la práctica. Como recuerda la sentencia de 3 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6868), debe distinguirse entre:

1º.- La deuda en sí misma, es decir, la obligación de realizar una prestación. Obligación que no necesariamente ha de ser de ambos cónyuges casados en régimen económico de gananciales, sino que puede ser exclusivamente de uno solo, especialmente en los contratos personales.

La responsabilidad patrimonial, es decir, la sujeción de una determinada masa de bienes al poder coactivo de los acreedores para obtener el cobro de su crédito. Responsabilidad que puede ser con los bienes propios del contratante, o bien con los bienes gananciales. Es decir, no toda actuación de una persona casada en régimen de gananciales genera la responsabilidad patrimonial de sujeción de los bienes gananciales:

(a) Hay casos en que no (por ejemplo, negocios jurídicos concertados por uno de los cónyuges con sus bienes privativos, en cuanto excedan de la administración ordinaria que prevé el artículo 1362-3ª );

(b) otros en que la actividad propia vincula a los bienes gananciales (como son actividades mercantiles de uno de los cónyuges plenamente aceptadas);

(c) otros en que la actividad es ganancial en sí misma (por ejemplo, los supuestos del artículo 1365 );

(d) y otros en que la responsabilidad se limita al bien ganancial adquirido [como por ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 1370 del Código Civil , como recuerda la sentencia de 20 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4262)].

QUINTO .- La responsabilidad de los bienes gananciales por deudas contraídas en el ejercicio del comercio .- Los bienes gananciales responden de las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad mercantil de uno de los cónyuges, que era ejercida con el conocimiento y sin la oposición del otro, conforme a lo previsto en los artículos 1365.2 del Código Civil y 6º y 7º del Código de Comercio. El artículo 1365.2 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si uno de los cónyuges «fuera comerciante» . En los artículos 6º y 7º del Código de Comercio se prevé que, para que los bienes comunes de los cónyuges queden vinculados a la responsabilidad de la actividad comercial, deben prestar consentimiento ambos; pero este se presume cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición del otro, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. Es por ello doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6798 ), 3 de julio de 2007 (Roj: STS 4494/2007, recurso 2912/2000 ), 16 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 641 ), 21 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5847 ), 7 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2729 ) y 30 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9095), entre otras muchas].

SEXTO .- La temporalidad y el origen de la deuda .- Lo que plantea el apelante es que la sociedad de gananciales debe responder del préstamo de 71.000 euros, que él concertó en el año 2009. Tal y como se plantea la pretensión, no es exacta:

1º.- En el año 2009 ya no existía la sociedad de gananciales, al ser disuelta en el año 2007 por la sentencia de divorcio. Luego no puede obligar a la sociedad una deuda contraída por uno de los excónyuges cuando ya no existía la comunidad económica matrimonial.

2º.- El préstamo está otorgado por don Ceferino en el año 2009, a título personal. Por lo que no puede obligar a la sociedad de gananciales disuelta. Ni "Banco Popular Español, S.A." contrató con dicha sociedad, sino exclusivamente con don Ceferino . Luego la obligación, tanto internamente como frente a terceros es de don Ceferino .

3º.- Cuestión distinta es si en el pasivo debe introducirse una partida, por el derecho de crédito que ostenta don Ceferino por haber abonado en exclusiva una deuda de la sociedad de gananciales. Y la respuesta debe ser afirmativa, por cuanto:

(a) El origen de la obligación debe datarse al año 2003, según manifestó doña Angelica en el acto del juicio. Fue en ese año cuando avalaron personalmente un crédito concedido a "Rama Motor, S.L." por "La Caixa". La imposibilidad de la mercantil de devolver el capital del que dispuso obligó a ir renovando anualmente la línea de crédito, por cuantías crecientes.

El problema real surge en enero de 2006, cuando doña Angelica se niega a suscribir como avalista la renovación, lo que conllevaba la negativa de "La Caixa" a conceder más plazo. La tesitura, en ese momento, era: O bien la entidad bancaria ejecutaba los avales (con lo que el patrimonio de la sociedad de gananciales desaparecería); o bien don Ceferino buscaba otra fuente de financiación (en este caso, "Banco de Galicia, S.A."). Y los sucesivos créditos se obtienen para salvar el patrimonio ganancial. Lo que plantea doña Angelica es beneficiarse de los ingresos obtenidos mientras "Rama Motor, S.L." obtuvo beneficios (artículo 1347 del Código Civil ), y no soportar los perjuicios. Es decir, en el año 2006 sí había una deuda de la sociedad de gananciales. Y cuando se produjo la disolución de la sociedad, ascendía a 77.000 euros (más que lo actualmente reclamado).

(b) Para saldar la deuda ganancial (y por lo tanto evitar la ejecución sobre el patrimonio ganancial), don Ceferino obtiene financiación de un tercero ("Banco de Galicia, S.A."). Pero lo importante no es cómo don Ceferino pudo pagar la deuda, sino el hecho del pago en sí. La sociedad se libró de una carga. Pero genera la obligación de resarcir al cónyuge que la asume en solitario. En otro supuesto se daría un claro enriquecimiento injusto a favor de doña Angelica , que percibiría los beneficios del patrimonio obtenido por ganancias, pero no soportaría los perjuicios de las malas épocas. La deuda ganancial está saldada. Y la pagó don Ceferino , por lo que debe resarcírsele. Cómo la pagó es indiferente. Por lo que debe incluirse como pasivo el derecho de crédito, no el préstamo.

SÉPTIMO .- Las cuentas sociales .- Las alegaciones de la apelada, relativas a la falta de información de la marcha societaria, la existencia de facturas e ingresos no contabilizados (aunque don Ceferino explicó que se trataba de meras labores de intermediación para que familiares directos adquiriesen vehículos usados), y las demás quejas que muestra, deberán en su caso dilucidarse a la hora de valorar los activos societarios. Lo que no puede aceptarse es su planteamiento: Los beneficios obtenidos son gananciales, pero las pérdidas debe soportarlas "Rama Motor, S.L." o don Ceferino ; omitiendo que el préstamo se obtuvo, en definitiva, para salvar el patrimonio ganancial.

No es correcto el planteamiento de que, del montante del préstamo, deba detraerse el patrimonio societario (una finca rústica y varios vehículos). El préstamo es una deuda de don Ceferino . Los bienes forman parte del patrimonio de "Rama Motor, S.L.", y son los que darán el valor de las 4.000 participaciones sociales incluidas en el activo ganancial. Al final el resultado matemático será el mismo: el patrimonio de la sociedad son los bienes (valor de las participaciones sociales), menos las deudas (obligación para con don Ceferino ); pero la forma no es la misma.

OCTAVO .- Costas .- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

DÉCIMO .- Recursos .- Al dictarse presente sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario, en el seno de un procedimiento promovido para la liquidación de los bienes de la sociedad económico matrimonial de gananciales, la naturaleza incidental del juicio determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, al carecer de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia», porque la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre «apelación» y «segunda instancia», configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6685/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6044/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5322/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3908/2011), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11808/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8782/2010), 11 de Mayo del 2010 (Roj: ATS 5932/2010), 20 de abril de 2010 (Roj: ATS 4785/2010), 13 de abril de 2010 (Roj: ATS 4441/2010), 2 de marzo de 2010 (Roj: ATS 2288), 2 de marzo de 2010 (Roj: ATS 2265), 12 de enero de 2010 (Roj: ATS 30/2010), 8 de septiembre de 2009 (Roj: ATS 11687/2009), entre otras muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ceferino , contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña , en los autos del procedimiento de división judicial de patrimonios seguidos con el número 596 de 2009, y en el que es promovente doña Angelica .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y, manteniendo los pronunciamientos sobre la composición del inventario de bienes de la sociedad de gananciales contenidos en la resolución recurrida, debemos declarar que procede añadir en dicho inventario, como partida del pasivo, el derecho de crédito que ostenta don Ceferino contra la sociedad de gananciales, por la cuantía de 71.000 euros.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Ceferino por el importe del depósito constituido

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0025 10.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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