Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 718/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00444/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 444/11
RECURSO DE APELACION 718/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 663 /2007 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Majadahonda , a los que ha correspondido el Rollo 718/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Lucía , representado por el Procurador Sr. D. CARMEN GARCIA RUBIO; sobre división de cosa común, liquidación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 23 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García López, en nombre y representación de D. Feliciano , en los autos de juicio ordinario seguidos contra Dª Lucía , debo declarar y declaro extinguido el condomienio respecto de la vivienda sita en Majadahonda, AVENIDA000 nº NUM000 , bajo NUM001 , así como sobre la plaza de garaje nº NUM002 , sita en la planta NUM003 del mismo edificio y del cuarto trastero nº NUM004 sito también en la planta NUM003 del edificio, de los que son titulares las partes.- Asimismo debo ordenar y ordeno, la adjudicación a D. Feliciano , de dicha vivienda, de la plaza de garaje y del trastero.- Que debo desestimar y desestimo, el resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Segundo .- Teniendo en cuenta que la representación procesal de Dª Lucía , se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones, al entender que existieron irregularidades en su emplazamiento, lo que implicó que de forma indebida fuera declarada en rebeldía, y por lo tanto le impidió contestar a la demanda, debe resolverse en primer lugar sobre esa cuestión.
El reglamento de la CE nº 1397/2007 sobre la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, establece un procedimiento especial y directo para llevar a cabo dicho traslado, entre estados miembros de la Unión Europea, señalando el artículo 7 artículo del Reglamento que el organismo receptor de dichos documentos, deberá proceder a su notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido, o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro. Estableciendo por su parte el artº 10 de dicho reglamento que una vez que se haya llevado a cabo el traslado o correspondiente notificación, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites, por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor.
En el escrito de apelación se alude que el certificado que se ha aportado a los autos, folios 126 a 128, se recoge el formulario a que alude el artículo 10 del reglamento de la CE 1397/2007 , certificado en el que se recoge que la notificación y traslado se llevó a cabo en fecha 15 enero de 2009, y que dicha notificación se llevó a cabo de acuerdo con el derecho interno de Holanda en el domicilio del destinatario.
De dicha certificación ha de entenderse la regularidad del emplazamiento de la demandada, en la medida que en dicho certificado se hace constar que se ha realizado con arreglo al derecho interno holandés, sin que en este caso se pueda exigir la prueba del derecho holandés en orden a la forma de llevar a cabo las notificaciones o emplazamientos, en la medida que la carga de la prueba del derecho extranjero a que alude el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo es a la prueba del derecho material que deba tenerse en cuenta, cuando de acuerdo con las normas de derecho internacional privado no es aplicable el derecho español sino el derecho de otro país; en tanto en virtud del Reglamento 1348/2000 que se encontraba en vigor a la fecha de la presentación de la demanda, como el actual Reglamento 1398/2007 , el país del órgano que solicita que se lleve a cabo la notificación o traslado de un documento a otro Estado miembro no debe entrar a examinar si la notificación o traslado se ha realizado de acuerdo con el derecho interno del país requerido, bastando a estos efectos que en la certificación a remitir por el órgano central del Estado requerido se haga constar que se ha llevado a cabo la notificación o traslado, la fecha en que se ha realizado, y que se ha hecho de acuerdo con su derecho interno.
Debiendo entenderse que se ha llevado a cabo la citación o emplazamiento correctamente, cuando se remita la correspondiente certificación y se hagan constar tales datos.
Tercero . - Por la representación procesal de Dª Lucía se alega como segundo motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse fijado con claridad y precisión en la demanda la cuantía del litigio. En este sentido en la demanda se dice que la cuantía de la demanda es XXX porque ese es el valor catastral de los inmuebles a que se refiere la acción de división.
Si bien existe esa omisión formal en la demanda, es indudable que en la demanda por la remisión que se hacía al valor catastral de las fincas se fijaba con claridad y precisión el valor o importe económico de la demanda como señala el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta es que el demandado pueda impugnar dicha cuantía tal como establece el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o incluso el artículo 254.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede de oficio corregir los errores aritméticos, o de la selección de la regla legal en el cálculo de la cuantía.
El discutir la cuantía del litigio es una cuestión nueva que no fue planteada por la ahora apelante ni en el acto de la audiencia, por lo que en modo alguno puede ahora plantearse como cuestión ex novo en esta alzada; sin perjuicio que ante la falta de claridad y precisión sobre esta cuestión en la demanda se tenga el cuenta el valor real de la demanda a los efectos de los oportunos recursos; más si se tiene en cuenta que el artículo 254.4 de la Ley de Enjuiciamiento impide que se inadmita la demanda por inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sin al menos conceder un plazo a la parte para su subsanación.
Cuarto .- Como tercer motivo del recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lucía se alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia al entender por un lado no resuelve sobre todas las cuestiones que fueron planteadas, y en segundo lugar porque incurre en incongruencia extrapetita, al entender que se concede al actor apelado más de lo pedido en su demanda.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que las sean claras precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones formuladas en el proceso, pudiendo incurrir la sentencia en incongruencia bien por resolver sobre cuestiones no planteadas en el proceso, no resolverse sobre alguna de las plateadas, o bien por conceder más de lo pedido en la demanda.
En el escrito de apelación se alega que en la sentencia se incurre en dicha incongruencia, dado que se adjudica al actor y apelado la propiedad exclusiva de los inmuebles que les pertenecían en proindiviso, sin que se fije ni se establezca ninguna compensación a favor de la apelante de ser titular del 25 % de todos y cada uno de los inmuebles, vivienda, plaza de garaje y trastero, cuando el actor y apelado en su demanda solicitaba la adjudicación a su favor de dichos bienes, procediendo a la correspondiente compensación a la apelante; mostrando su conformidad la parte demandada a dicha adjudicación siempre que se fijara la correspondiente compensación.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación debe entenderse que la sentencia apelada, ha resuelto sobre todos y cada uno de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que ha acordado la disolución de la comunidad existente entre las partes, a su vez ha acordado la adjudicación de los bienes a favor del actor, tal como se pedía también en la demanda, y la propia sentencia justifica y fundamenta el porqué no puede dejarse para la liquidación de sentencia el fijar el importe de la cantidad a percibir por la parte ahora apelante.
Ahora bien, no puede entenderse que en la sentencia apelada se incurra en incongruencia extrapetita, por no haberse fijado ninguna cantidad en compensación a la parte apelante. Si se parte de que el precio de los bienes que les pertenecía proindiviso a ambas partes fue de 385.000 €, y siendo este el valor de los bienes, pues no existe otro dato objetivo para fijar su valor, su importe debe fijarse en el importe neto, es decir descontando el importe del préstamo hipotecario que grava dichos bienes, es decir 185.000 €, correspondiendo por lo tanto a la parte apelante de ese valor 46.250 €.
Por otro lado es un hecho plenamente acreditado en los autos, que el desembolso inicial para la compra, 185.000 €, fue abonado íntegramente por D. Feliciano , por lo que es en su caso acreedor de la demandada por la cuarta parte del desembolso inicial que le correspondía abonar 46.250 €, por lo que ambas cantidades deberían en su caso entenderse compensadas.
Si por el contrario se entiende que del valor total de los bienes le corresponde a la ahora apelante 1/4, es decir 96.250 €, de esa cantidad debe deducirse la cantidad de 46.250 € la  del desembolso inicial abonado por el actor, y que debía haber sido abonado por la ahora apelante, siendo por lo tanto su haber de 50.000 €, si bien y dado que los bienes están gravados con un préstamo hipotecario de 200.000 €, la parte apelante debe venir obligada al pago de la  del préstamo que es de esas 50.000 €, siendo un hecho no discutido por las partes, que las cuotas del préstamo se han venido abonando en una c/c titularidad del actor, y que es este el que ha venido haciendo frente al pago de las cuotas, de lo que se deduce que en la sentencia apelada, no incurre en incongruencia en la medida en que no se fija ninguna contraprestación a favor de la apelante, que si en la relación interna es el actor el que ha asumido el pago del préstamo hipotecario que grava los bienes, y existe un acuerdo tácito de que sea el actor el que asuma el pago íntegro del préstamo, no se puede pretender que sin haber abonado ninguna cantidad por la compra de los bienes se le indemnice o fije a su favor una cantidad por la adjudicación de los bienes al actor, que ha sido el que ha pagado la totalidad del desembolso inicial, ha abonado las cuotas que han vencido del préstamo hipotecario, y existe el acuerdo tácito, como se deduce de los actos concluyentes de las partes, de que sea el apelado el que asuma el pago integro del préstamo que grava los bienes; bienes cuyo valor se debe fijar en el precio de adquisición dada la fecha de esta y la de presentación de la demanda.
Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lucía , se alega como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 404 del Código Civil , por entender que dado que no ha existido acuerdo entre las partes para que se proceda a la adjudicación de los bienes al actor.
Debe partirse que la parte demandada y ahora apelante estuvo en rebeldía en primera instancia, y en el acto de la audiencia previa no mostró ninguna oposición a que los bienes se adjudicaran al actor, e incluso en el trámite de alegaciones no se opuso a dicha adjudicación, si bien condicionada a que se determinara la cantidad a percibir por ella, como consecuencia de la liquidación de la comunidad sobre los bienes.
No cabe entender por lo tanto, tal como se alega que se haya infringido el artículo 404 del Código Civil , pues como reconoce la parte apelante, no mostró su disconformidad con la adjudicación de los bienes al actor, sino en la forma y en la medida en que se fijara la liquidación a su favor, sin que procede en tal caso la fijación de cantidad alguna a su favor, como se recoge y desarrolla en el fundamento de derecho anterior.
Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia nº 7 de Majadahonda en fecha 23 de abril de 2010 . Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
