Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 309/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00444/2011
Rollo Apelación Civil núm. 309/11
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, con el núm. 757/10, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "Decomalor" S.L., en primera instancia representada por el Procurador Dña. Juana María Bastida Rodríguez y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, siendo defendida por la Letrada Dña. Dolores Miravete Cuadrado; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Flor , en primera instancia representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Bernabé Muñoz, siendo defendida por el Letrado D. Blas Gómez Jimeno.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de Octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda formulada por el procurador Doña JUANA MARÍA BASTIDA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la mercantil DECOMALOR S.L., contra DOÑA Flor , representada por el procurador DON JESÚS CHUECOS HERNÁNDEZ, debo condenar y condeno a dicha demandada a que una vez sea firme esta resolución abone al actor la cantidad reclamada de 1.290 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa condena en las costas causadas a la demandada. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández en representación de la parte demandada, Dña. Flor , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, en representación de la parte actora, la mercantil "Decomalor, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 309/11, designándose Magistrado por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose para la resolución del presente recurso el día 20 de Septiembre de 2011.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Flor se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con la imposición de las costas a la parte actora. Se alega, en síntesis, que la entidad demandante cometió importantes defectos en la realización de la cocina; se hace mención a la colocación de una sola pieza que abarcaba todo el frigorífico y también la parte alta del armario; a la colocación de otra puerta junto al frigorífico de otro fabricante; a que las puertas de los armarios inferiores han perdido las bisagras por estar mal colocadas; que concurre la excepción non adimpleti contractus ; que los defectos aludidos quedaron de manifiesto en el acto de la vista y resultan acreditados por el informe pericial que se acompaña con el escrito de interposición del recurso, indebidamente denegado; se hace mención al interrogatorio de D. Borja y a lo declarado por el testigo Sr. Andrés ; se discrepa de lo razonado en instancia en orden a que las modificaciones de la cocina se habían hecho con el consentimiento de la demandada; se alega indebida valoración de la declaración testifical de la parte actora; en relación con lo afirmado en instancia, en el sentido de que los defectos no son insubsanables, se indica que la demandante no sólo no pretende subsanar los errores, sino que ni siquiera los admite, haciéndose, finalmente, mención a los defectos que se refieren en el informe pericial que se acompaña.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1.290 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con la imposición de las costas. Se alude la fecha en que se terminó la cocina, abril de 2008, y a la inexistencia de reclamación fehaciente en cuanto a los defectos por la parte demandada; a lo declarado por los testigos D. Teodoro y D. Andrés ; se considera acreditado que los cambios operados en el montaje de la cocina se efectuaron con consentimiento de la demandada; se estiman acreditadas las deficiencias consistentes en la caída de la bisagras de las puertas de los armarios bajos, el mal encaje de los cajones y la no alineación del lavaplatos, si bien se indica que no se ha acreditado que los defectos referidos sean de notoria importancia y no subsanables.
SEGUNDO.- Que de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación se desprende que el motivo alegado es de error en la apreciación de las pruebas, debiéndose desestimar éste, pues los argumentos en los que se fundamenta, referidos de manera sucinta en el anterior fundamento, no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el que se analizan las declaraciones prestadas por los testigos de las partes, aceptándose la conclusión valorativa que se deduce de las mismas al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 de la LEC , no considerándose, por tanto, acreditado que el cambio en la colocación de las puertas y en el frigorífico que tuvieron lugar como consecuencia de la instalación de la cocina sean imputables a la entidad actora, pues se estima acreditado, por las declaraciones prestadas por los testigos D. Teodoro y D. Andrés , que las modificaciones que se llevaron a efectos fueron consentidas por la parte demandada, siendo a este fin relevante el hecho de que a pesar de que la instalación de la cocina se terminó en abril de 2008 no se hubiera formulado reclamación fehaciente alguna por la parte demandada por los defectos que se atribuyen a la instalación de la cocina, siendo después de transcurridos dos años cuando en el escrito de oposición formulado en el procedimiento monitorio se alude a la inadecuada realización de los trabajos y a los defectos que presentaba la instalación de la cocina.
Por otra parte, hay que manifestar que los defectos que se consideran acreditados en instancia, antes referidos, no tienen entidad suficiente para integrar la excepción non adimpleti contractus , ello teniendo en cuenta que no se ha acreditado que los mismos revistan cierta importancia, en concordancia con el hecho de que los defectos se ponen de manifiesto transcurridos dos años desde la fecha de terminación de la instalación de la cocina y que tampoco se ha cuantificado el importe de los mismos, por lo que no se acepta la tesis que se sostiene en cuanto a la improcedencia de la cantidad reclamada en base a lo antes alegado y en consideración también a la circunstancia de que lo alegado en el recurso carece de base probatoria, una vez que no se ha admitido en esta segunda instancia la prueba pericial acompañada con el escrito de interposición del recurso ni la declaración del testigo perito.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por la representación de la entidad DECOMALOR, S.L.
TERCERO.- Que al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 de la LEC no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, ello no obstante desestimarse el recurso, con base en las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Dña. Flor , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Sr. Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca en fecha 29 de Octubre de 2010 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 757/10, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

