Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 741/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 444/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 741.11

Nº. Procedimiento: 924/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 28 de octubre de 2011

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 924/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por PREVISEGUR SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., representada por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado contra GESTIÓN INMOBILIARIA ACAL S.L., representados por D. IGNACIO RODRIGUEZ ACAL; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de febrero de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por el procurador D. Eugenio Carmona Delgado, en nombre y representación de PREVISEGUR, SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. contra GESTION INMOBILIARIA ACAL, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 336,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de la citación a juicio.

Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la entidad demandada contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el PREVISEGUR SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., y le condena a abonar a la entidad demandante la cantidad reclamada, correspondiente a la anualidad 19 de febrero de 2008 a 19 de febrero de 2009 y devengada por los servicios de actividades preventivas de seguridad e higiene, ergonomía y psicología, así como el asesoramiento y ayuda para la implantación y cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los servicios especializados en medicina del trabajo, contratados por la demandada el 21 de febrero de 2007. Funda su recurso en el motivo de oposición aducido en el escrito de oposición al proceso monitorio, en el que manifestaba que previamente comunicó a la actora la rescisión del contrato, no habiendo realizado la demandante servicio alguno en la anualidad cuyo cobro pretende.

SEGUNDO .- Conforme al art. 217 de la LEC corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Al demandado, por su parte, le corresponde la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Pues bien, en el presente caso la entidad demandante ha acreditado la existencia de un contrato de servicios concertado entre las partes el 21 de febrero de 2007 (documento a los folios 42 a 46 de las actuaciones), de duración anual "prorrogable por periodos iguales si ninguna de las partes comunica tres meses antes de su vencimiento de forma fehaciente su deseo contrario." La demandada que opone la rescisión de este contrato previamente al inicio del periodo de prórroga, tiene la carga de acreditar que comunicó de forma fehaciente a la actora su voluntad de poner fin a las relaciones contractuales entre ellas. La demandada que ni tan siquiera compareció al acto del juicio, no ha efectuado prueba alguna que acredite tal comunicación expresiva de su voluntad contraria a la prórroga con anterioridad al plazo indicado en el contrato. Por tanto, conforme a lo pactado el contrato quedó prorrogado un año más. Anualidad que es objeto de la facturación reclamada en esta litis, y que la demandada tiene la obligación de abonar porque el contrato estuvo vigente la indicada anualidad.

TERCERO.- Subsidiariamente solicita el demandado que se reduzca el importe reclamado en la demanda ya que el precio estipulado eran 290 €, IVA incluido.

No puede acogerse esta pretensión pues se trata de un hecho nuevo no alegado ni en la oposición al monitorio ni en el acto del juicio verbal, por lo que la parte actora no ha podido alegar ni presentar pruebas respecto de un hecho no controvertido por la parte demandada en el momento procesal oportuno. Se trata de una controversia que se trae al proceso por primera vez en el recurso de apelación, lo que no es admisible, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa

CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado GESTIÓN INMOBILIARIA ACAL S.L ., contra la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 924/09, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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