Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 370/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 444/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 370/2011

ORDINARIO NUM. 1186/2010

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 19-12-2011

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rafaela representado en la instancia por el Procurador Dña. María Rosa Elías Arcalís contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en fecha de 9-5-2011 , en autos de ORDINARIO número 1186/2010 en los que figura como demandante DÑA. Ángela y como demandada DÑA. Rafaela .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra Dª. Rafaela , y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de las mensualidades comprendidas entre agosto a diciembre de 2009 establecidas en el convenio regulador suscrito entre la actora y D. Fidel , a razón de 841,42 € mensuales que deberán actualizarse de acuerdo con el IPC a contar desde la fecha de la firma del meritado convenio (22 de noviembre de 1991), más los intereses legales, y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: Incongruencia extrapetita, dado que el juzgador de instancia concede una cantidad que deberá ser actualizada con el IPC, cuando la propia demandante había renunciado a dicha actualización en la demanda. Por ello, solicita que se revoque la condena en este aspecto

SEGUNDO .- En el hecho 7º de la demanda la demandada se reserva las acciones en relación a los incrementos que correspondan en relación al IPC en los siguientes términos: "Formulamos especial reserva de acciones respecto de los incrementos por Índice de Precios al Consumo, pendientes de calculo (sic.) y que por ello no se incorporan a esta reclamación". En la Audiencia previa (DVD 4:15) el actor se reafirma en la cuantía de la demanda al referirse a la cantidad absoluta de 1.500 euros/mes reclamado.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3).

Aplicando esta doctrina al asunto que nos ocupa y con base al art. 218 LEC , efectivamente se da un supuesto de incongruencia extra petita que no debe admitirse, debiendo quedar revocada la Sentencia de instancia en este punto.Ver, en el mismo sentido, la SAP Málaga 11-2-2010 .

TERCERO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede la condena en costas del presente recurso a ninguno de los litigantes, sin pronunciamiento en costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rafaela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en fecha de 9-5-2011 , cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de que la cantidad a la que se condena a DÑA. Rafaela no deberá ser, por este procedimiento, actualizada de acuerdo con el IPC a contar desde la fecha de la firma del convenio matrimonial de 22-11-1991.

No procede la condena en costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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