Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 280/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100380
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 280/2011
SENTENCIA nº 444
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 982/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sueca .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 DE CULLERA, representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistido da D. Vicente Sapiña Cervero, letrado; y, como apelada, la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y Dª. Lina , que no han comparecido en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"SE ESTIMA la falta de legitimación pasiva, absolviendo al BANCO POPULAR S.A., representado por la SRA. BLANCO LLET, de los pedimentos deducidos contra él en la demanda presentada por el Procurador SR. B RU FENOLLAR, condenando en costa a la actora."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
La Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, notificada a esta parte el día 10 de noviembre de 2010, estimó la falta de legitimación pasiva, absolviendo al BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., condenando en costas a la actora.
En primer lugar, manifestar que esta parte informó al Juzgado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 que la demandada DOÑA Lina había satisfecho la deuda reclamada, si bien se solicitó el traslado de dicha circunstancia a la entidad bancaria demandada para que manifestase si interesaba la continuación del proceso, y según providencia de 25 de octubre de 2010 se acordó estar al contenido de su contestación presentada en fecha 16 de marzo de 2010. Por este motivo se solicitó la continuación del proceso en cuanto a la imposición de costas a la entidad bancaria demandada por la temeridad en la oposición formulada, obligando a la actora a comparecer el día señalado para la celebración de la audiencia previa.
Estima esta parte que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:
En el fundamento de derecho primero la Juez dice que la aportación documental y explicativa de la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca objeto de la reclamación de gastos de comunidad unida a autos por el "Banco Popular,S.A" clarifican que no es necesaria su intervención en el proceso en la calidad en la que se le demanda, lo que esta parte no puede compartir, dicho sea con los debidos respetos, pues a la entidad bancaria se la demanda, tal como se dice textualmente en la demanda, tanto al inicio como en el suplico, única y exclusivamente como titular de cargas y gravámenes existentes sobre la finca que ha originado los gastos de comunidad que se reclaman, y a los únicos efectos de hacer valer la afección real establecida en el arto 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal como gravamen preferente sobre el que no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún otro derecho de crédito. De hecho sólo se solicita la imposición de costas a dicha entidad si se opone de forma temeraria a la pretensión de la demandante pues la reclamación de cantidad se dirige únicamente contra la titular y propietario del inmueble, DOÑA Lina .
Sigue diciendo la Sentencia recurrida en su fundamento primero que la carga aparecía vigente en fecha 16 de enero de 2009, si bien la demanda no se presenta hasta el 15 de diciembre de 2009, un año después y la actora debió actualizar la nota simple registral y verificar la vigencia de la carga. Todo esto nos hace pensar que la Juez de Instancia no ha leído con detenimiento la propia contestación a la demanda por parte de la entidad bancaria que en su hecho cuarto dice expresamente que ESTA PARTE SE ENCUENTRA EN POSICIÓN DE INDICAR, QUE A PESAR DE LA REALIDAD QUE MUESTRA EL REGISTRO, DONDE AÚN CONSTAN DOS HIPOTECAS INSCRITAS A FAVOR DE MI MANDANTE POR IMPORTES POR PRINCIPAL DE 73.000,00 EUROS Y 50.000,00 EUROS CON VENCIMIENTOS DE FEBRERO DE 2.025 Y 4 DE FEBRERO DE 2.009, QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN LA ACTUALIDAD CANCELADAS ECONÓMICAMENTE EN SU TOTALIDAD.
O sea, que la propia entidad bancaria demandada en su contestación presentada en fecha 16 de marzo de 2010, reconoce la vigencia de los asientos registrales de las cargas que han motivado su llamamiento al proceso para preservar la afección real establecida en el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la Juez dice que con una nota simple del Registro de la Propiedad actualizada a fecha 15 de diciembre de 2009 se habría verificado la inexistencia de la carga, lo que no se acredita demanda como documento n? 1, al contrario se ratifica su veracidad en el indicado hecho cuarto de la contestación alegada.
Por lo tanto, la única prueba que se ha practicado es la documental de la demanda inicial que acredita la vigencia de las cargas, no pudiendo más que remitirnos a la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado VI , en relación al principio de justicia rogada o principio dispositivo y que la Juez de Primera Instancia ha infringido al estimar de oficio una excepción sin prueba alguna y en contra de lo manifestado por la parte que la propuso, dado que no fundamentó la misma en la inscripción de las cargas en el Registro de la Propiedad que afirmó continuar vigentes, si no en la cancelación de las mismas, aún sin constancia registral, circunstancia que no incumbe a la actora pues ésta debe atenerse a los asientos del indicado Registro.
Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y de conformidad con los solicitado en la audiencia previa por la actora, desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. y condene a ésta ultima en costas por su temeridad y mala fe en la oposición formulada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, con todo lo demás procedente en derecho.
TERCERO.- La defensa del Banco Español de crédito presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara integramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a la recurrente al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que:
"En primer lugar se ha de entrar a examinar la falta de legitimación pasiva alegada por el Banco Popular S.A. Ciertamente la extensa aportación documental y explicativa de la cancelación unida a autos por el Banco Popular S.A., clarifican que no es necesaria su intervención en el proceso en la calidad en la que se le demanda, al haberse cancelado la hipoteca que pesaba sobre la finca de la demandada SRA. Lina , en fecha 4 de Agosto de 2009. Pese a tal cancelación, documentada y no impugnada por ninguna de las partes, también es cierto que en el Registro de la Propiedad, la carga ( documento 1 de la demanda) aparecía en fecha 16 de Enero de 2009, vigente la carga, siendo éste documento el que da entrada al codemandado en el presente procedimiento. También es cierto, que la demanda no se presenta hasta el 15 de Diciembre de 2009, un año después, y que la actora debió actualizar la nota simple registral y verificar la vigencia de la carga. También es objetivo el hecho de que si el Banco Popular S.A. hubiese querido o pretendido continuar con el ejercicio de su acción, y su interés de condena en costas, debió comparecer a la audiencia previa, y no lo hizo, sin alegar justa causa, y pese a su legal citación. Por todo ello entiendo, que ambas partes han hecho dejación de sus obligaciones, el primero por falta de diligencia a la hora de determinar las partes intervinientes en el proceso, y el segundo, por su incomparecencia a la audiencia previa, momento procesal para determinar, fijar y comprometer sus pretensiones ratificando su interés en el dictado de una sentencia conforme a1 suplico de su contestación, por lo que y pese a su incomparecencia, y por el interés mostrado por el actor de continuar adelante con el procedimiento, y visto que se trata de una excepción que se puede apreciar de oficio, procede por todo lo expuesto su estimación". Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte hoy recurrente indicó que se había producido el pago de las cantidades reclamadas, no solamente como principal sino también en concepto de intereses y costas, de manera extraprocesal. No obstante ello en la audiencia previa, con la inasistencia de las partes demandas, solicitó la continuación del juicio respecto del Banco Popular Español, resolviendo la sentencia de instancia que: " Por lo que respecta a la modificación, del suplico de la demanda, y existiendo carencia sobrevenida del objeto del presente por satisfacción extraprocesal de la deuda, y entendiendo que el objeto del litigio se limitó a continuar la vista por lo que a la excepción de falta de legitimación pasiva se refiere, sin ningún pedimento más, no caben mayores pronunciamientos en la presente".
En su contestación a la demanda, el Banco Popular Español S.A., puso en conocimiento de la parte demandante que se habían saldado los préstamos que afectaban al inmueble de la codemanda, aunque no se hubiera reflejado en el Registro de la Propiedad, cuestión que, salvo pacto en contrario que no consta, correspondía a la parte codemandada Dª. Lina haber realizado.
Por tanto, la petición de la parte demandante de que continuara el juicio respecto de Banco Popular Español S.A., cuando ella misma reconoció que se había saldado por la única demandada respecto a la que se solicitaba condena, no tenía otra finalidad declarada que la imposición de unas costas por temeridad al Banco Popular Español, que era ajeno a la problemática suscitada por la codemandada Sra. Lina . Ningún sentido tenía por tanto solicitar una continuación del pleito, cuando ya no existía controversia ni fáctica ni jurídica alguna. De ahí que debamos mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto que desestimó su pretensión, y estimó la excepción alegada en la contestación a la demanda. Ninguna temeridad desde luego puede apreciarse en la conducta de la entidad Bancaria, que formuló sus motivos de oposición, aunque luego, constando al demandante el pago de lo reclamado, no acudiera a la audiencia previa. Cabe incluso cuestionarse la utilidad de demandar, a los efectos que se hizo al Banco Popular Español S.A., dada la redacción de la ley, y el carácter de créditos preferentes de las deudas frente a la Comunidad de Propietarios, cuestión ésta que, dada la falta de objeto sobrevenido del proceso, dejó sin sentido la continuación del juicio, a pesar de la solicitud expresa para que continuara y se impusieran las costas al Banco Popular Español. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 DE CULLERA.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

