Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 938/2010 de 20 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100431
Encabezamiento
ROLLO Nº 938/2010
SENTENCIA Nº 000444/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 000560/2008, por Rosana y D. Joaquín representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Luisa Izquierdo Tortosa contra Dª. Elisa y D. Tomás representados en esta alzada por el Procurador D.Pascual Pons Font y dirigido por el Letrado D.Diego Oltra Canet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rosana y D. Joaquín .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 29 de marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Melió Soler, en nombre y representación de D. Joaquín y Dña. Rosana , contra D. Tomás y de Dña. Elisa , representados por la Procuradora Sra. Oliver Ferrandis, ABSUELVO a D. Tomás y de Dña. Elisa de las pretensiones deducidas en su contra, y CONDENO a los actores a abonar de forma solidaria a los demandados el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosana y Joaquín , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Julio de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Joaquín y Dña. Rosana , ha entablado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , en autos de Juicio Ordinario núm. 560/08. La pretensión revocatoria de la Sentencia a quo se fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- errónea valoración de la prueba, en relación con el interrogatorio de la parte demandante, que sólo puede ser tenida en cuenta en su perjuicio, como establece la doctrina del Tribunal Supremo; 2º.- errónea valoración de la prueba, en relación con el documento privado de opción de compra, firmado al mismo tiempo que la escritura pública de compraventa en la notaría; 3º.- falta de prueba sobre la no desproporción entre la revalorización del mercado inmobiliario y la diferencia de precios plasmados en la escritura y en el documento privado; y ello en relación con la denegación a esta parte de la prueba pericial que solicitó en su demanda; 4º.- errónea valoración de la prueba, pues de la misma ha de concluirse con la existencia de una evidente desproporción, en los términos referidos en el punto anterior; y 5º.- errónea valoración de la prueba, en relación con el ejercicio de la opción de compra. Como consecuencia de todo lo anterior, entiende la recurrente que procede la estimación íntegra de la demanda, en relación con la súplica de nulidad de la escritura pública de compraventa; o subsidiariamente, en relación con la valoración del correcto ejercicio de la opción de compra. Y todo ello, con imposición de costas a la contraparte.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Todos los motivos de apelación, que se refieren en el escrito de formalización del recurso, pretenden la estimación de la demanda rectora, por la que debería declararse nula la escritura pública de compraventa, o bien subsidiariamente, la estimación del correcto ejercicio del contrato de opción de compra. Siendo así, todos ellos están relacionados con el análisis que se hará en esta Sentencia, de las figuras implicadas entre las partes; si bien, el punto tercero del recurso, en relación con la prueba pericial solicitada por la actora hoy recurrente, merece un análisis independiente. A este respecto, entiende la Sala que la argumentación mantenida por el juzgador a quo para desestimar la práctica de dicha pericial, es pertinente; pero es más, la actora recurrente, a pesar de haberle sido denegada la práctica de la pericial solicitada, y utilizar este extremo para alegar una supuesta indefensión, no obstante no ha reproducido en la alzada su solicitud, por lo que nada más procede manifestar al respecto, cuando pudo haber actuado en tiempo y forma en su defensa.
TERCERO .- Entrando ahora en el fondo de la cuestión debatida, procede analizar sobre la procedencia o no de la nulidad de la escritura de compraventa, por tratarse de una compraventa simulada, en defecto de un efectivo préstamo a su favor; o en su caso, sobre la eficacia del ejercicio de la opción de compra; y así mismo, procede entrar en el estudio de si, acreditado el negocio simulado y el disimulado, o no, procede en cualquier caso la estimación de la demanda, o la confirmación de la resolución de Primera Instancia. A este respecto, la jurisprudencia tiene reiteradamente referida, la existencia de negocios jurídicos simulados que encubren otro negocio jurídico disimulado, que ha sido encubierto por cuestiones, fiscales, legales, e incluso personales. En el presente asunto, según manifiesta la actora recurrente, hubo una compraventa simulada, puesto que el verdadero negocio encubierto por aquélla era un préstamo con garantía hipotecaria. Ciertamente, podría acogerse esta afirmación, de haberse acreditado la desproporción en el precio de la compraventa en relación con el valor del inmueble; sin embargo esta prueba pudo haber sido aportada por la actora junto con su demanda, o bien solicitada al Juzgado para el supuesto de que su pericial de parte hubiera sido impugnada. Sin embargo, la actora se limitó a solicitar directamente en su demanda una pericial judicial, realizada por un arquitecto técnico, cuando a juicio del Juzgador a quo , compartido por la Sala, no parece ser el mejor experto para realizar tales cálculos de precios de mercados. Pero es que además, tal y como se ha manifestado en el Fundamento de Derecho anterior, una vez denegada dicha prueba nada hizo la actora al respecto en su defensa. En todo caso, aunque se hubiese podido acreditar la desproporción del precio o no, es lo cierto que hubo una escritura pública de compraventa, y un documento privado de opción de compra, ambos suscritos en virtud de la autonomía de la voluntad, y aceptados en todo momento, hasta el surgimiento del presente conflicto, por ambas partes. Es más; la actora discute ahora la desproporción del precio de "recompra", cuando al mismo tiempo manifiesta haber intentado el ejercicio de la opción de compra en las condiciones en que se había pactado en el documento privado, por lo que son sus propios actos los que actúan en su perjuicio, en la resolución de la litis.
CUARTO .- Aun con todo lo anterior, podría considerarse procedente la calificación de lo ocurrido como una fiducia cum creditore , más un contrato de opción de compra, para la recuperación de la propiedad en el plazo pactado. Es paradigmática al respecto, la STS. núm. 2592/2008, de 30 de mayo (Sala 1 ª), según la cual: «lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982 , 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 7 de marzo de 1990 , 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999 , entre otras)». Según esta misma sentencia, las líneas maestras que la configuran pueden resumirse así: «1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore . El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. 2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario. 3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. 5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo. 6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4 Cód. civ.). Igualmente, en la de 4-12-2002 : En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la " causa fiduciae " no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado". Sin embargo, del análisis de los autos se desprende que no nos encontramos exactamente en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, y ello atendiendo a los siguientes motivos: en primer lugar, los actores recurrentes suscribieron un contrato de opción de compra, que no es requerido en modo alguno en el negocio "disimulado" (en caso de que lo sea) de fiducia cum creditore ; en segundo lugar, los mismos apelantes aceptaron en todo momento la situación establecida, tanto en la escritura pública de compraventa como en el documento privado de opción de compra, puesto que remitieron burofax a los demandados, ejerciendo su derecho de opción, y no un pretendido derecho de "recuperación" causa fiduciae "; en tercer lugar, nada discutieron sobre las condiciones de la escritura y del documento privado, hasta el ejercicio de la presente acción, manifestando con ello una conducta contraria a sus actos propios; y por último, y es determinante para nuestro caso, a pesar de haber ejercitado su derecho de opción de compra, y de haber notificado a la parte contraria su intención de dar efectividad a esa opción en la notaría en una fecha determinada, no llegaron a acudir a la misma, lo que evidencia que si hubo un ejercicio del derecho de opción, éste decayó al no haber acudido a su formalización notarial. Manifiesta la parte que la contraria le comunicó que no iría a la notaría, pero tal extremo no ha resultado acreditado, y lo bien cierto es que ningún acto ha realizado la apelante que corrobore su versión, como hubiera sido, bien acudir en la fecha de su propio requerimiento, bien, en su caso, haciendo un depósito de la cantidad, a pesar de que la parte contraria no tuviese intención de comparecer en la fecha requerida.
QUINTO .- La desestimación del recurso implica la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Joaquín y Dña. Rosana , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , en autos de Juicio Ordinario número 560/2008, la que Confirmamos, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe recurso de casación y/o infracción procesal, en el plazo de cinco días, de conformidad con el artículo 477 de la L.E.C.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
