Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 440/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00444/2012

S E N T E N C I A N. 444/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustin Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

Oviedo a tres de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2012, en los que aparece como parte apelante, Epifanio , Debora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA GUADALUPE FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA asistido por el Letrado D. MANUEL NOVAL PATO, y como parte apelada, Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIANA COLLADO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de Mayo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Collado González en nombre y representación de Don Heraclio , frente a Don Epifanio y Doña Debora y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 32.000 euros , más los intereses legales devengados desde 9/05/11, hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.-Se señaló para deliberación votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Guillermo Sacristán Represa.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que estima en su totalidad la demanda de D. Heraclio contra D. Epifanio y Dª Debora es impugnada por los demandados que insisten en los mismos argumentos plasmados en su oposición. Señalan la existencia de una simulación contractual y alegan error en la valoración de la prueba, en concreto del conjunto de indicios para así concluirlo que fueron aportados en la instancia; con carácter subsidiario, y para el supuesto de no acoger aquel primer motivo del recurso, señalan que los 32.000 € reclamados y que la sentencia impone como condena a ambos demandados no se corresponden con la liquidación del préstamo.

SEGUNDO.- La reclamación de la cantidad antes reseñada se apoya en la intervención del actor como fiador en un préstamo concedido a los demandados por la Caja de Badajoz y que ante la falta de respuesta de éstos fueron pagados por él.

La simulación, asegura el recurso, consistió en que el préstamo se hizo realmente a una persona jurídica, la mercantil Procedesa, de la que el actor y D. Epifanio eran socios, habiéndose empleado dicho dinero en cubrir deudas de esa sociedad, motivo por el cual lo cubierto por el actor fue por cuenta de dicha sociedad anónima.

Indicios que dice suficientes para así resolver son los siguientes: la falta de constancia en el documento del préstamo de su naturaleza de consumo; la ausencia en el mismo de las firmas de las esposas de los dos únicos firmantes, pues en el espacio de la prestataria Dª Debora consta una firma por poder; la escasa credibilidad que destaca de testigos como Dª Miriam o D. Plácido , director de la sucursal de la entidad bancaria donde se realizó la operación, o del testimonio del actor, y contradicciones que destaca entre las palabras de uno y otro; apunta datos que asegura permiten presumir que con aquel dinero se afrontaron deudas de Procedesa aun cuando reconoce la inexistencia de pruebas directas; y, por, el transcurso de diecisiete años desde la concesión del préstamo y el ejercicio de la acción de repetición, lo que dificulta sobremanera las pruebas de tal simulación.

A la hora de analizar estos datos presentados en el recurso, debe partirse de una serie de hechos que han sido fehacientemente probados: el 19 de mayo de 1.995 suscribieron los demandados con el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz (nombre completo de Caja de Badajoz) un préstamo por importe de cinco millones de pesetas que fue avalada por dos fiadores solidarios, el actor y Dª Miriam ; como consecuencia del impago del préstamo la entidad bancaria presentó juicio ejecutivo contra prestatarios y fiadores (el número 345/97), dictándose sentencia el 16 de octubre de 2.002 por la que se acordaba seguir adelante la ejecución contra los cuatro demandados por la cantidad de 23.668Ž02 € de principal y 6.010Ž12 € que se presupuestaban para intereses y costas; en el curso del cual D. Heraclio en nombre propio, en abril de 2.004, pagaba 32.000 € mediante la entrega de un cheque bancario (documento número 5 de los acompañados con el escrito de demanda), lo que sirve de apoyo para ejercitar contra los dos prestatarios la acción de reembolso de los arts. 1838 y siguientes del Código Civil (CC ). El hecho de que la mercantil Procedesa tuviera entre sus socios a dos de los litigantes debe completarse con que no son los únicos sino que coincidían con otros nueve (salvo error u omisión) como se acredita en la escritura de 8 de febrero de 1990 que consta en el procedimiento (folios 97 y siguientes), sin que cualquiera de los restantes intervinieran en el préstamo litigioso.

La sentencia analiza con detenimiento el conjunto de circunstancias que en esta instancia reproduce la parte apelante, y explica con amplitud los datos que conducen a desestimarlos como elementos constitutivos de una simulación: la naturaleza mercantil del contrato se presenta como consecuencia de la intervención de una entidad bancaria, es decir un comerciante., como señala el apartado 1 del art. 311 del Código de Comercio (CCo ); la ausencia en el Banco a la hora de la firma del contrato de las dos esposas de uno de los prestatarios y del fiador no permite asegurar lo pretendido por la parte apelante, es decir que la prestataria era una sociedad; el desahucio de Procedesa del local que ocupaba por vía judicial fue como consecuencia de la falta de pago de las rentas que tuvo lugar en el año 1.997, es decir dos años más tarde del préstamo. Una vez analizados esos indicios, al traer en estos momentos de nuevo la discusión al terreno que pretende el apelante, se hace necesario reiterar de conformidad con la sentencia de instancia que con lo pagado por el actor lo que se cubrió fue la deuda del préstamo concedido a los demandados, no así de Procedesa al no haberse practicado prueba alguna que hubiera podido conducir a tal conclusión habiendo podido aportarse, por ejemplo, la contabilidad de la mercantil para a través de sus libros acreditar abonos donde costara el origen y la finalidad de los mismos. La ausencia de dichas pruebas impide así resolverlo.

Las dudas que se le presentan a la parte apelante en torno a las declaraciones de los testigos no se concretan en circunstancias que puedan considerarse decisivas sobre lo que se pretende acreditar que no es sino que la verdadera prestataria es la sociedad que señala en su oposición y ahora en su impugnación, y en cuanto a las contradicciones tampoco se constituyen como reveladoras de ninguno de los aspectos pretendidos. Pero es que además, en la documental aportada por los demandados puede advertirse la existencia de préstamos a nombre de Procedesa de fecha 13 de noviembre de 1.995 (debe recordarse que el litigioso es de mayo del mismo año), fijándose como garantía la hipoteca de un piso a nombre del co- demandado D. Epifanio (folio 60), lo que acredita que cuando la operación era para la sociedad así se realizaba sin ocultamientos o simulaciones como la que se pretende.

TERCERO.-Constituye el segundo motivo del recurso que la cuantía reclamada no se corresponde con la liquidación del contrato en cuestión.

El mismo destino ha de llevar esta segunda afirmación pues en relación a que el abono del actor no haya cancelado la deuda nacida del préstamo, su prueba se aportó con el escrito de demanda consistente en el talón fechado el 7 de abril de 2.004 (folio 26) y dos certificaciones de la entidad prestamista acreditativos, el primero de que con la entrega de aquellos 32.000 €, la entidad bancaria se comprometía a solicitar el archivo del juicio ejecutivo y los mandamientos y oficios para cancelar los embargos trabados (documento fechado el 21 de baril de 2.004 en el folio 27), y el segundo de que el 14 de abril fue cancelado el préstamo (folio 28). Todo lo cual se ratifica con el escrito de Caja de Badajoz fechado el 27 de abril de 2.004 en el que solicitaba el archivo del procedimiento y el levantamiento de los embargos. La cuantía es de 32.000 € y esa es la suma que se reclama a través de la acción de reembolso que debe estimarse en la medida y forma en que correctamente resuelve la sentencia de instancia.

CUARTO.-El rechazo del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por DON Epifanio Y DOÑA Debora , frente a la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia numero 4 de Oviedo en fecha 24 de Mayo de 2012 en autos de Juicio Ordinario 1307/11, debemos CONFIRMARy confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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