Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 79/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 444/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 79/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1627/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 444/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1627/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. Noemi , Dª. Sonia , D. Luis Miguel , D. Abel y D. Bartolomé , contra Dª. Antonia y D. Diego , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET en nombre y representación de DOÑA Noemi , DON Bartolomé , DOÑA Sonia , DON Luis Miguel Y DON Abel contra DON Diego Y DOÑA Antonia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos vertidos en su contra y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS SALVANS MARTINEZ en nombre y representación de DON Diego Y DOÑA Antonia debo condenar y condeno solidariamente a DOÑA Noemi , DON Bartolomé , DOÑA Sonia , DON Luis Miguel Y DON Abel a que abonen a los actores reconvencionales, previa compensación de DIECIOCHO MIL EUROS, (18.000 euros) la cantidad de CINCO MIL CIENTO UN EUROS CON CUARETA Y DOS CENTIMOS (5.101,42 euros) cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional y ello con imposición de costas a la parte actora y demandada reconvencional. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, DÑA. Noemi , DÑA. Sonia , D. Luis Miguel , D. Abel y D. Bartolomé , como arrendatarios del local destinado a bar musical, sito en la calle Barcelona nº 11 de Sant Celoni, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2008, formularon demanda contra los arrendadores, DÑA. Antonia y D. Diego , solicitando que se declare la nulidad del meritado contrato de arrendamiento y subsidiariamente se ratifique la/s justa/s causas de la rescisión del contrato por parte de los actores y en ambos casos indemnización de daños y perjuicios. Opuestos los demandados, formularon reconvención en la que tras alegar que en fecha 23 de julio de 2008, sin mediar previo aviso, los arrendatarios procedieron de forma unilateral a resolver el contrato, solicitaron la condena de los demandados reconvencionales a abonar a los actores reconvencionales la suma de 23.101 € comprensiva de la penalización prevista en la clausula decimo-quinta in fine del contrato por la suma de 18.000 €, la renta de 23 días de julio de 2008 por la suma de 4.362,58, incrementada con el recargo por mora previsto en la clausula decima del contrato, dando un total de 4.763,06 € y la parte proporcional del IBI correspondiente a los tres meses y 23 días de ocupación, por importe de 337,94 € según la clausula sexta dos in fine del contrato, interesando, asimismo, que estando en poder de los arrendadores la total cuantía de 18.000 € correspondientes a la fianza prestada por los arrendatarios, se acuerde la compensación de la misma hasta donde corresponda del total adeudado por los demandados reconvencionales. Opuesta la parte demandada reconvencional, en fecha 20 de julio de 2010 recayó sentencia que desestimó íntegramente la demanda principal y estimó la reconvención, condenando solidariamente a los arrendatarios a abonar a la parte actora reconvencional, previa compensación de la suma de 18.000 €, la cantidad de 5.101,42 € más el interés legal desde interposición de la demanda reconvencional y con expresa imposición de costas a la parte actora principal y demandada reconvencional. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora principal, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo cuantos argumentos adujo en la instancia pera el éxito de sus pretensiones y la desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Instada por los arrendatarios la nulidad del contrato de arrendamiento litigioso, se hace preciso señalar que la nulidad absoluta del negocio arrendaticio y su inexistencia por falta de los requisitos esenciales es cuestión distinta desde el punto de vista jurídico, al régimen de la anulabilidad, por imposibilidad sobrevenida o frustración de los fines del negocio, que parte de la existencia de un contrato completo y susceptible de producir efectos ( art. 1300 y ss CC ). Pues bien, es claro que al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento, momento en el que ha de valorarse la concurrencia de los elementos del art. 1261 CC , concurrieron: consentimiento, objeto y causa de la obligación.
El objeto era cierto, posible y determinado al tiempo de la celebración del contrato, reuniendo los requisitos del art. 1271 y 1272 CC . Medió también el consenso para transmitir y recibir respectivamente la prestación correspondiente y característica del contrato de arrendamiento, el propósito de satisfacer su interés negocial, mediante el uso del inmueble, objeto del contrato, a cambio de la contraprestación consistente en el abono de las rentas, y por consiguiente existió causa constitutiva del contrato. Se trata, pues de determinar si el contrato es anulable por concurrir error en el consentimiento por dolo.
Así es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 , viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 , y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ), pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 ).
En cuanto al error, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no solo del que lo invoca, sino de otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 , y de 4 de enero de 1982 ), siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuanto se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 , y 18 de febrero de 1994 ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, basan los recurrentes la nulidad del contrato en que al suscribirlo no se informó a los arrendatarios de que la licencia del local constaba a nombre de persona distinta de los propietarios arrendadores, de la existencia en trámite de expediente administrativo de adecuación de la licencia a la normativa medioambiental y de las restricciones administrativas del uso de la terraza, así como en la falta de aislamiento acústico del local suficiente e imprescindible para el desarrollo de la actividad de bar musical y deficiencias en las instalaciones básicas de electricidad y agua. Pero al respecto ha de señalarse:
a) que D. Abel reconoció tener pleno conocimiento y convencimiento de lo que firmaba, pues leyó el contrato y era consciente del mismo y en el mismo sentido se manifestó D. Alejo al decir que leyeron cuidadosamente el contrato;
b) que el local fue entregado en el estado en que se hallaba, siendo los actores principales perfectamente conocedores del mismo y a plena satisfacción y conformidad de éstos, como se evidencia por la clausula séptima del contrato "son de cargo y cuenta de la arrendataria la conservación y mantenimiento de los bienes arrendados, sus instalaciones y demás contenido en el Anexo 2 relacionado y que forma parte de este contrato, todo lo cual recibe la arrendataria en buen estado y para su inmediata utilización, lo que reconocen los miembros de la arrendataria que lo han examinado al hacerse cargo de ello, todo lo cual deberá la arrendataria devolver al arrendador al finalizar el contrato, en el buen estado que lo ha recibido, así como el local, todos ellos libres de cargas"; y por la clausula décima "El local se alquila en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo por los suministros de que está dotado el inmueble, tal y como ya conoce la arrendataria. Si se hubiera de efectuar alguna modificación, tanto en las instalaciones generales de la finca como en las particulares del local arrendado, el coste será íntegramente a cargo del inquilino en caso de que le interese y desee continuar con el suministro de que se trate..."; consecuentemente mal se puede afirmar ahora la ineptitud del local cuando en el contrato los actores principales declaran expresamente que son conocedores del mismo y del estado de sus suministros y que los hallan a su plena y total conformidad. Asimismo es de destacar que en la clausula octava del contrato se permite a los arrendatarios realizar obras de mantenimiento y conservación y obras de mejora que consideren necesarias y adecuadas para el buen funcionamiento del local, todas ellas a cargo de los arrendatarios. En este sentido el contenido de la clausula es claro y en base a la misma los arrendadores no tenían ninguna obligación de realizar ninguna inversión en el local, sino que eran los arrendatarios los que venían obligados a sufragar cuantas obras fueran necesarias para poder desarrollar la actividad; y
c) que D. Constancio , licenciado en derecho y que redactó el contrato de arrendamiento, manifestó en juicio que se entregaron las llaves a los arrendatarios 10 o 15 días antes de la firma del contrato; que ya vino presupuesto por las dos partes que la licencia del local no se podía cambiar de nombre y que si bien la titular de la licencia no consta en el contrato era conocida por los arrendatarios; que no comunicó que la licencia ambiental estaba en trámite pero los arrendatarios ya lo sabían; que se dio por supuesto que en el local no había anomalías; que la negociación duró varios días y que los arrendatarios miraron el local cuanto quisieron.
Consecuentemente si los arrendatarios conocían el estado del inmueble que se arrendaba, todas las obras, incluidas las de adecuación, eran a su cargo y sabían antes de la firma del contrato que la licencia estaba a nombre de un tercero y en trámite de adecuación a la normativa medioambiental, mal pueden sostener la existencia de error en el consentimiento por dolo pues, como antes se ha dicho, debía en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume. Correspondía, pues, a los recurrentes la prueba del mismo, lo que no ha acontecido en el supuesto litigioso, habiendo quedado, por el contrario, acreditado que lo que alquilaron los demandados fue un bar musical de categoría especial con licencia en vigor, que éste era el contenido del contrato suscrito y que los actores tenían pleno conocimiento y convencimiento de lo que firmaban porque lo habían leído "acuradament". Por tanto, mal se puede decir que ha existido engaño al suscribir el contrato. Por otra parte no resulta verosímil que quien va a explotar un negocio no se preocupe, antes de firmar el contrato, de informarse detenidamente de todas las circunstancias afectantes al mismo.
CUARTO.- Pero es que aunque realmente los recurrentes no hubieran sido informados de las circunstancias expuestas, tampoco puede estimarse la invocación de error invalidante en la formación del contrato, como causa de anulación del mismo, pues para estimar tal pretensión, no sólo sería necesario que el error recayese sobre condiciones esenciales incorporadas al negocio jurídico, sino que el error fuese excusable. Estimando la jurisprudencia, como antes se ha dicho, que el error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, pues el ordenamiento jurídico no protege al que ha padecido el error cuando no merece tal protección por su conducta negligente. La jurisprudencia establece el criterio de la imputabilidad en la idea de que cada parte debe informarse de las condiciones que son relevantes para ella ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 febrero de 1994 , 14 julio de 1995 y 14 diciembre de 1993 ). Y estos requisitos no concurren en el presente caso, pues es claro que los demandantes principales, si hubieran empleado una diligencia media, debían y podían haberse cerciorado, antes de otorgar el contrato de arrendamiento, de las condiciones del local litigioso y de sus instalaciones, del estado de las licencias, así como las condiciones de uso de la terraza, o la existencia de quejas de los vecinos, por lo que tampoco sería aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1266 en relación con el art. 1301 y siguientes CC , y la doctrina jurisprudencial del error invalidante, de modo que pudiera acogerse una pretensión en tal sentido.
Procede, por tanto, desestimar la acción de nulidad deducida en la demanda principal, así como la petición subsidiaria pues no se ha probado incumplimiento alguno del contrato por parte de los arrendadores que justifique la resolución unilateral que realizaron los arrendatarios. Correspondía, pues, a los actores, por mor del art. 217 LEC , probar que el local no reunía las condiciones adecuadas para realizar la actividad objeto del mismo, cosa harto difícil cuando el propio Ayuntamiento de Sant Celoni ha certificado que la licencia estaba plenamente en vigor, sin que pueda confundirse tal licencia con la licencia medioambiental, por otra parte, no exigible hasta el año 2012, y cuando el local había sido explotado durante 30 años antes de ser alquilado a los actores y sigue siendo explotado en la actualidad sin problemas por terceros arrendatarios después de que los actores principales resolvieran unilateralmente el contrato.
QUINTO.- En cuanto a la demanda reconvencional todo el alegato de la parte demandada reconvencional se basa en que la renta reclamada correspondiente al mes de julio de 2008 así como la parte proporcional del IBI debía compensarse con la devolución de una factura de ENDESA abonada por ella pero reintegrada a la propiedad. Pero al respecto ha de señalarse que si bien consta en el documento nº 6 de la contestación a la reconvención, que en fecha 17 de junio de 2010, ENDESA recibió una transferencia a su favor de 1930,73 € girada por el ordenante Dejavu Sant Celoni SCP (sociedad formada por los arrendatarios), la afirmación de que el importe que correspondía restituir de 1782,01 € fue reintegrado a la propiedad está huérfana de toda prueba, por lo que el motivo ha de ser desestimado. En cuanto a la aseveración de un pago 84,68 € de un supuesto vidrio roto que se afirma en el recurso "probablemente reintegrado por el seguro a la propiedad" es de significar que también está ausente de cualquier prueba al respecto.
SEXTO.- Finalmente impugnan los recurrentes el pronunciamiento sobre costas alegando la falta de temeridad en la interposición de la demanda principal y en cuanto a las de la demanda reconvencional que los demandados reconvencionales nunca han negado que debieran una cantidad, diferencia entre la cantidad pagada a ENDESA y otra pequeña cantidad por un cristal roto y la parte proporcional de la renta y cantidades asimiladas del mes de julio de 2008.
En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 LEC de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente LEC sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 LEC de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que las pretensiones articuladas en la demanda principal han sido desestimadas en primera instancia en su integridad, como también ha sido desestimada la oposición a la demanda reconvencional, por lo que la ausencia de un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia solo estaría justificada si el Juez «a quo», razonándolo de forma expresa en su resolución, hubiese apreciado, lo que no ha acontecido, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a su decisión, excepciones a la regla general que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen dicha excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda y oposición a la reconvención, que han sido desestimadas por la sentencia. Por lo general y a menudo, el proceso responde a una situación dudosa (de hecho o jurídica) en la que las partes pueden mantener una posición razonable y con cierto fundamento que hace preciso la intervención judicial para dirimirla; ahora bien, esas dudas que, de ordinario, son consustanciales a todo proceso no pueden justificar la no imposición de las costas pues, entonces, se convertiría tal pronunciamiento en la regla general y no en la excepción, y, de facto e indirectamente, supondría la introducción del criterio de la mala fe o temeridad (en la medida en que se trataría de un proceso en que no existiría ninguna duda, siendo la posición de la parte temeraria) como determinante de la condena cuando la norma aplicable no consagra este criterio. Por ello no solo es preciso que concurran dudas para la solución del conflicto, sino que tales dudas deben ser «serias», en el sentido de implicar un plus de incertidumbre sobre los elementos fácticos o jurídicos de la pretensión, añadido al que normalmente se suscita en todo proceso. En consecuencia ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a las costas, que son justa respuesta al vencimiento objetivo que padeció la parte actora principal.
SEPTIMO.- Lo expuesto comporta, pues, la desestimación del recurso formulado por los actores principales, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Noemi , DÑA. Sonia , D. Luis Miguel , D. Abel y D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010 dictada en el procedimiento ordinario nº 1627/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

