Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 784/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.784/2011 A

Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona

P.ordinario núm. 260/2011

S E N T E N C I A NÚM.444/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.260/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN FONT BONA, LLAGOSTERA (GIRONA) contra Zulima y Juan Francisco ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 28-04-2011 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Estimando la demanda del procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas, en representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN FONT BONA, LLAGOSTERA (GIRONA), debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada, Zulima y Juan Francisco , a pagar a la actora la cantidad de 13.045,77 euros, los intereses devengados y las costas del juicio.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Zulima y Juan Francisco , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN FONT BONA, LLAGOSTERA (GIRONA), elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 25 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandados se han allanado a la pretensión ejercitada por la Junta de Compensación de la Urbanización donde tienen una parcela en reclamación de la parte de gastos comunes que les corresponde abonar. La estimación de la demanda ha sido con imposición de costas y recurren los demandados en solicitud de que quede sin efecto dicha condena.

SEGUNDO.-La sentencia ha impuesto las costas por estimar la concurrencia de mala fe, al constar la remisión de una comunicación previa al proceso reclamando las cantidades, habiendo sido la falta de respuesta de los demandados la que ha obligado a la actora a acudir al proceso con los gastos y molestias que ello comporta.

Los demandados objetan que no recibieron la comunicación, como lo prueba el hecho de que la carta esté fechada el 5/12/2009 y la presunta remisión por correo certificado con acuse de recibo lleve la fecha de 27/7/2010. Alegan que no se corresponde el acuse con el supuesto contenido sino con otra comunicación por la que se daba cuenta de los acuerdos tomados en la asamblea de 9/5/2010, siendo más lógica y acorde con el tiempo la relación de esta comunicación con la reclamatoria.

No se puede establecer una conclusión sobre lo anterior - la desconexión temporal es cierta pero tampoco los demandados han aportado la comunicación que dicen que en realidad recibieron - pero es que tampoco hacer falta para dar con la solución al tema de las costas.

TERCERO.-Se trata de una reclamación que versa sobre obligaciones dimanantes de la propiedad horizontal en su variante parcelaria, obligaciones que, según se indica en la demanda y no ha sido contradicho, eran por derrama por obras yhabían sido establecidas en una asamblea de forma clara y detallada, con expresión de las cantidades a abonar y los plazos para hacerlo, lo que indudablemente tenía que ser conocido por los demandados que procedieron a abonar algunos devengos, incurriendo sin causa justificada a atender los restantes.

En tales situación y circunstancias debe apreciarse la concurrencia de mala fe por el simple hecho del impago, pues, como expone la SAP de Alicante de 1/2/2012 , en lo relativo a la imposición de costas, hay que tener en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda. Además, como sigue diciendo la sentencia, hay que significar que el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe. El párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo, por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto, la imposición de las costas a los demandados.

Y es que, como también expone la SAP de Sevilla de 27/9/2007 , los demandados, en cualquier caso, son titulares regístrales de uno de los elementos que integran dicha comunidad y como tal, es un hecho innegable que todo propietario conoce y asume que ha de soportar los gastos necesarios de conservación de los elementos comunes. En ningún momento, se alega que dichas cuotas sean excesivas, inadecuadas, que no se han aprobado en la oportuna junta, o que los acuerdos han sido impugnados. Esta simple negativa a abonar esas cuotas , es indicadora de un comportamiento inadecuado e insolidario, ya que ha de tenerse en cuenta que ese impago puede producir un déficit en los recursos comunitarios con el consiguiente costos financieros, una mala imagen ante los acreedores porque no se cumpla las obligaciones asumidas por parte de la Comunidad de Propietarios en la fecha establecida, y que los demás comuneros, quizás, tenga que realizar un esfuerzo añadido para evitar estas consecuencias negativas.

Compartimos por completo las consideraciones que llevan a las citadas sentencias a la conclusión de la imposición de costas a los comuneros que, con pleno y cabal conocimientode sus obligaciones de pago perfecta y previamente establecidas, las incumplen, obligando a la Comunidad a incurrir en los gastos necesarios de la reclamación. Ello nos lleva a confirmar la sentencia, con desestimación del recurso contra ella planteado e imposición a los apelantes de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª Zulima , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona en autos de Juicio ordinario num. 260/2011, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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