Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 290/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00444/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004720 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 360 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

De: MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUOS, S.A.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Justiniano

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil doce.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 360/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Justiniano , representado por el Procurador Dª. Blanca Beirriatua Horta y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 26 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda presentada por Justiniano contra Jose Francisco , Juan Manuel y MAPFRE, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a que abonen a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1.263'31 EUROS) más el interés legal incrementado en un 50% de dicha cantidad desde la fecha del siniestro con cargo a MAPFRE, no pudiendo ser inferior al 20% el interés si transcurren más de dos años desde dicha fecha, imponiendo a los codemandados las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se para fallo turno el día 10 de julio de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Justiniano manifestó en las dependencias de la Guardia Civil de Arganda del Rey que en fecha 25 de octubre, sobre las 8,15 horas, a la altura del punto kilométrico 3 de la carretera M-208, "el camión que le precedía va tirando la carga (grava), acto seguido frena para evitar colisionar con la carga, no pudiendo evitar la colisión con la parte delantera del vehículo", añade que "Al observar que el camión no se detiene para ver lo que había sucedido, le sigo unos cien metros de distancia, donde se encuentra el vehículo parado dentro de la gravera y descargado", indicando que la matrícula del camión se la ha facilitado un operario de la gravera.

Si bien, los hechos de la demanda difieren de lo relatado por D. Justiniano en el atestado; así, en el hecho primero expone que "observó que el camión SCANIA matrícula ....-MWW , que circulaba por el carril del sentido contrario, perdía gran cantidad de grava, que le cayó encima al vehículo Audi, ocasionándole daños en toda la parte delantera del vehículo". Habiendo aportado con la demanda una valoración de daños por importe de 1.263,31 €, cantidad reclamada en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia estimó dicha demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La demanda interpuesta se fundamenta en la culpa extracontractual, en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

Si bien, en el supuesto que nos ocupa, al haberse producido, tan sólo, daños materiales, el que reclama su importe ha de ofrecer pruebas acreditativas sobre la forma en que se han producido los hechos litigiosos. A este respecto, la parte apelante incide en subrayar la divergencia existente entre la versión ofrecida por el Sr. Justiniano al prestar declaración ante la Guardia Civil y la contenida en la demanda, tal y como han quedado expuestas en el fundamento precedente. Tras la comparación de dichas versiones observamos que en la primera los daños ocasionados en el vehículo Audi proceden de una colisión entre el vehículo y el camión que circulaba delante de él, ocasionada tras un frenazo del camión, lo que nos lleva a la conclusión de que el vehículo conducido por el actor no observó la distancia de seguridad. Ahora bien, la versión contenida en la demanda nos conduce a atribuir la responsabilidad por los daños al conductor del camión, ya que en este caso los daños del Audi se habrían ocasionado por la caída de la carga transportada por el camión que le precedía.

Por otra parte, no podemos obviar que, según indicó D. Justiniano , tras producirse los hechos, "Al observar que el camión no se detiene para ver lo que había sucedido, le sigo unos cien metros de distancia, donde se encuentra el vehículo parado y descargado", ello nos genera la duda sobre si se trataba del camión que intervino en los hechos o de otro distinto, puesto que en tan reducido lapso de tiempo resulta de todo punto imposible descargar un camión. Dichas circunstancias nos hacen dudar de que el camión que se encontraba en la gravera fuera el mismo que supuestamente intervino en los hechos objeto de autos.

TERCERO.- El atestado obrante al folio 19 pone de manifiesto que coincidiendo con el lugar, la fecha y la hora de los hechos relatados en la demanda se produce otro accidente de circulación en el cual un camión se cruza con el vehículo conducido por Doña Florencia , que circulaba en sentido contrario, produciendo daños en dicho vehículo a consecuencia de los impactos de la grava que soltaba. No podemos considerar que dicho relato constituye un medio de prueba acreditativo de los hechos que aquí nos ocupan, puesto que lo único que revela es que un camión perdía parte de su carga al circular, no concretándose de forma totalmente segura cuál era dicho camión, puesto que la Sra. Florencia indicó que no pudo coger la matrícula, si bien otro usuario de la vía, que también sufrió daños, refiriéndose indudablemente al Sr. Justiniano , le comunicó la matrícula del camión.

En consecuencia, este último atestado carece de los datos y de la fuerza probatoria suficiente para acreditar que los hechos que afectan a la parte actora ocurrieron en la forma que aparecen descritos en la demanda. Entendemos que el actor no ha observado la exigencia probatoria que viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ ., teniendo en cuenta que las pruebas aportadas generan confusión con respecto a la forma en que acaecieron los hechos objeto de autos. Procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Salcedo López, en representación de D. Jose Francisco y D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey , en autos de juicio verbal nº 360/2006, se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Lourdes González Olivares, en representación de D. Justiniano , como actor, contra "Mapfre", D. Jose Francisco y D. Juan Manuel , como demandados; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por la parte actora.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 290/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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