Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 49/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00444/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 49/2011

AUTOS: 517/2009

PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

DEMANDANTE/APELADA: MINGUELA INSTALACIONES, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

DEMANDADA/APELANTE: PROMOCIONES SANTA ROSA, S.A.

PROCURADOR: Dª CARMEN GARCÍA MARTÍN

POENENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 444

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÉNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 49/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada MINGUELA INSTALACIONES, S.L. representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA, y como demandada-apelante PROMOCIONES SANTA ROSA, S.A. representada por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA MARTÍN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debía estimar la demanda interpuesta por MINGUELA INSTALACIONES contra PROMOCIONES SANTA ROSA SA condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, más el interés legal de dicha cifra desde la presentación de la demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en relación con las costas del proceso."

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES SANTA ROSA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclamaba en su demanda la devolución de la cantidad de 15.469,83 € que afirmaba le eran debidos como consecuencia de la retenciones efectuadas por la demandada como consecuencia de las obras de carpintería realizadas por cuenta y encargo de dicha demandada.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no era procedente el pago de las retenciones, ya que existían deficiencias en las obras ejecutadas que superaban el importe reclamado.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida -salvo, como se verá en lo relativo a la necesidad de formular reconvención para hacer valer los defectos en la ejecución aducidos por la demandada-, para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente parcial y subjetiva de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas conclusiones y consideraciones realizadas por la sentencia recurrida. No obstante, se harán una serie de razonamientos que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o de la diligencia final.

TERCERO.- Ante todo, debe tenerse en cuenta que la parte demandada alega la defectuosa ejecución de las obras de las que es promotora.

La actora, al interponer la demanda, había cesado en su cometido en la obra, por ello es a la demandada a la que corresponde la carga de probar que la obra ejecutada es defectuosa, dado que es ella la que tiene conocimiento de su situación, la que puede y debe determinar qué deficiencias se han producido, y en consecuencia quien tiene mayor facilidad y proximidad con las fuentes y medios de prueba, en consecuencia es a tal parte a quien corresponde la carga de acreditar cumplidamente la existencia de los defectos que reclama ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por tanto, si bien no es precisa reconvención para hacer valer las deficiencias alegadas, ya que la demanda está encaminada a obtener el pago de las retenciones y la demandada se limita a alegar los desperfectos que a su juicio determinan la improcedencia de tal pago, solicitando únicamente la desestimación de la demanda ( artículo 406 LEC en sentido contrario), no obstante, es a la demandada a la que corresponde probar la existencia de las deficiencias que alega.

A tenor de lo actuado no se puede entender, tal y como con acierto viene a señalar la sentencia recurrida, que la demandada haya acreditado cumplidamente que la actora cumplió defectuosamente sus obligaciones contractuales.

CUARTO.- En primer lugar, resulta llamativo el hecho de que, pese a que el informe que emite la dirección facultativa viene a indicar que toda la carpintería de la obra se encontraba defectuosamente ejecutada -tanto es así que, indicó dicha dirección facultativa en el acto de juicio, era tal la generalidad de las deficiencias que consideraron superfluo el hecho de detallar las viviendas en las que se producían las mismas (2:42:00)-, pese a ello el dictamen de la dirección facultativa se produce transcurridos casi dos años después de la fecha de la última factura y más de un año y medio después de su aceptación por la demandada.

Efectivamente, con arreglo al documento 26 de la demanda (folios 137 y Ss) la última factura es de fecha 28 de febrero de 2007, la cual se pagó mediante pagaré expedido el 23 de abril de 2007 (folio 138). El informe de la dirección facultativa es de 20 de enero de 2009 (folio 165).

Como con acierto indica la sentencia recurrida en el párrafo cuarto del fundamento primero, una vez transcurrido dos años desde la emisión de la última factura (casi dos años, y más de año y medio después de su aceptación, cabría puntualizar), la dirección facultativa emite su informe indicando la existencia de deficiencias que, como señala la sentencia recurrida, "se desconoce si existían al tiempo de concluir la obra, y que nunca antes fueron puestas de manifiesto".

Por tanto, la resolución recurrida no indica, en contra de lo que alega el apelante, que para que las deficiencias sean susceptibles de reclamación con arreglo a lo estipulado en el contrato hayan de haber sido reclamadas dentro del primer año. Lo que claramente se deduce de la sentencia recurrida es que la juzgadora de instancia hace resaltar el hecho de que cuando ya habían transcurrido dos años desde que se emitió la última factura, y una vez que la demandada ya lo había sido, se emite un informe en el que se relatan una serie de deficiencias que se ignora si existían al tiempo de concluir la obra, con lo cual obviamente lo que se pretende señalar es que no consta que se trate de deficiencias que hayan surgido dentro del período de garantía fijado en un año.

Efectivamente, si bien se desprende del contrato que las deficiencias debían de aparecer dentro del año, y no se fija un plazo para su comunicación (cláusula 18ª), no obstante, el hecho de que se comuniquen fuera de dicho plazo de garantía implica que la simple comunicación no acredita que la deficiencia se produjo dentro de dicho periodo. Obviamente, si dentro del plazo de un año estipulado en el contrato se hubiese comunicado la existencia de las deficiencias, con tal comunicación se pondría de manifiesto, una vez constatada la existencia de las mismas, que dichas deficiencias se habían producido en el plazo de un año. Pero si se dejan transcurrir dos años desde la emisión de la última factura y es entonces cuando se emite un dictamen reseñando la deficiente ejecución de las obras, la simple emisión del dictamen no determina el hecho de que se trate de deficiencias acontecidas dentro del período de garantía.

Por otro lado, tal dilación a la hora de que la dirección facultativa determine a través de un informe las deficiencias, indudablemente es un hecho que también tiene su relevancia en el ámbito de la prueba, en general, y sobre la existencia e imputabilidad de las deficiencias.

Si existe una obra con tan extensas y prolijas deficiencias como se desprende del dictamen emitido por la dirección facultativa, en el normal acontecer de los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), tales circunstancias debieron motivar la emisión de dicho dictamen con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicaba, con arreglo al contrato la retenciones operaban con respecto a las deficiencias aparecidas en el año posterior a la aceptación de la última factura.

Por otro lado, dado el tiempo transcurrido hasta emitir tal dictamen que pone de manifiesto las deficiencias que se alegan como causa de la no devolución de las retenciones, las deficiencias que la obra puede presentar tanto pueden obedecer a causas imputables a la actora como al paso del tiempo o intervención de otros oficios en la obra.

QUINTO.- Tampoco consta que la actora se haya negado a efectuar reparación o remates cuando fue requerida para ello.

Los testigos Sres. Inocencio y Millán , así lo indicaron a lo largo de sus testimonios (especialmente 7:30 y 44:50).

Cierto que la dirección facultativa indicó que según les habían dicho otros compañeros, en un momento determinado la actora se negó a realizar repasos (2:47:00). Cierto es igualmente que los testigos anteriormente referidos son empleados de la actora, pero la testifical de la dirección facultativa es referencial, y por ello, cabe entender que la testifical de los operarios de la actora, cuando menos, contrarresta lo indicado a tal efecto por la dirección facultativa, por lo que, como se indicaba, no consta que se haya opuesto la actora a realizar los repasos para los que era requerida.

No obstan a lo indicado los documentos 17 y 18 de la demanda. Por el contrario, el documento 17 es un burofax de 3 de octubre de 2008 requiriendo a la actora para realizar reparaciones (folio 114 y 115), a lo que ésta responde el 14 de octubre aceptando su realización (folio 116 y 117), no constando que antes de tal cruce de comunicaciones hubiera existido el requerimiento verbal al que alude el recurrente. Por lo demás, y si bien el recurrente no llega a alegar que los repasos ofrecidos no se efectuasen, aparte de ello Don. Millán afirmó haber realizado los repasos para los que fue requerido en octubre de 2008 (48:00).

Por tanto, como indica la sentencia recurrida, no consta que existiesen repasos no ejecutados pese al requerimiento de la actora.

Pero es más, con arreglo a los documentos 12 y 14 a 16 de la demanda, en Julio de 2007 y hasta mayo de 2008, se comunican una serie de desperfectos localizados en concretas viviendas de diversos bloques (folios 103 y 111 y Ss) y a través del documento 17 ya reseñado, el 3 de octubre de 2008 (folio 115), se comunica por la demandada que, tras un exhaustivo análisis por parte de técnico de la propiedad, se ha comprobado que "varias puertas" del bloque 4 presentan deficiencias.

Resulta anómalo y contrario a la lógica ( artículo 218.2 LEC ) y al normal transcurso de los acontecimientos, que se haya requerido a la actora para efectuar repasos puntuales en viviendas concretas, y pese a que según la dirección facultativa las deficiencias afectan a todas las viviendas de la promoción, en tales requerimientos no se haya hecho mención a la existencia de tan prolijos, variados y extensos daños como son los que la dirección facultativa afirma en su informe que afectan a las viviendas integrantes de la promoción objeto de autos.

Todo lo indicado incide en la procedencia de desestimar el recurso.

SEXTO.- Con respecto a que la parte actora no ha acreditado el pago a los trabajadores de sus salarios y complementos, en contra de lo establecido en la estipulación decimoctava del contrato, si bien efectivamente consta así pactado en el contrato, debe tenerse en consideración que lo que se reclama es la restitución de una cantidad que, en rigor y en principio pertenece a la actora, pero que es retenida por la demandada para garantizar posible responsabilidades.

Indica la recurrente que el cumplimiento de tal obligación es esencial, ya que con arreglo a la normativa laboral responde frente a los trabajadores de la actora y frente a la seguridad social de forma subsidiaria con la demandante. Por tanto, dicha cláusula contractual debe entenderse que trasluce la voluntad de las partes ( artículo 1281 y 1282 del Código civil ), de posibilitar la retención en tanto en cuanto exista alguna reclamación de tal índole o un motivo aunque sea someramente fundado para pensar que pueda existir la misma.

Pese al tiempo transcurrido desde que la demandada ejecutó los trabajos, no se alega, y en todo caso no consta, la existencia de reclamación alguna ni contra la hoy actora ni contra la demandada por impagos de tales conceptos. En consecuencia, no existe, a juicio de esta Sala, razón de ser para que la demandada continúe reteniendo como garantía de dichas posibles responsabilidades las cantidades reclamadas. Ello sin perjuicio, obviamente, de las acciones de toda índole que pudieran corresponderle frente a la actora si alguna reclamación de las referidas se produjese.

SÉPTIMO.- Como igualmente con acierto señala la sentencia recurrida, el informe emitido por la dirección facultativa, aparte de las cuestiones anteriormente indicados con respecto al momento en que es emitido y el lapso transcurrido hasta su emisión, adolece de gran imprecisión.

En dicho informe no se hace una descripción de las viviendas que se encuentran afectadas por las deficiencias que relata. Únicamente señala el número de viviendas afectadas en cada uno de los cuatro bloques que integran el conjunto de la promoción (folio 164), pero sin especificar a qué pisos correspondan tales deficiencias. El presupuesto de reparación es igualmente inconcreto, ya que únicamente establece el concepto de las reparaciones a efectuar y un importe global por cada uno de dichos conceptos, sin especificar el número de viviendas afectadas por cada una de tales deficiencias (folio 166).

Adjunta dicho informe un reportaje fotográfico conteniendo diversas fotografías de los desperfectos, si bien tampoco especifican dichas fotografías a qué pisos corresponden las deficiencias que se refieren en el informe (folios 169 a 210).

Como se indicó, la dirección facultativa en el acto de juicio señaló que las deficiencias eran tan generalizadas que no consideraron necesario especificar qué viviendas en concreto se encontraban afectadas.

No obstante, del propio informe se desprende que, al menos algunas de las deficiencias no eran generalizadas, y así por ejemplo con respecto a las hojas de las puertas, en las correspondientes fotografías se indica que en "algunas hojas de las puertas" se aprecian arañazos (folio 180), se indica igualmente que "en algunos cercos y molduras de las puertas" se aprecian arañazos en los cercos (folio 179). También se señala que en algunas de las hojas de las puertas se aprecia que los cercos presentan arañazos y golpes (folio 171). Con respecto a las rejillas se indica que "la gran mayoría" de las mismas se encuentran rotas, golpeadas o rayadas (folio 185).

Por lo demás, las fotografías aparecen agrupados en bloques, por lo cual cuando en alguna de las fotografías se indica que la totalidad de determinados elementos de carpintería están dañados o deteriorados o mal ejecutados, igualmente se ignora si con ello se refiere a la totalidad de los bloques o tan sólo se está refiriendo al bloque de viviendas al que corresponde la fotografía comentada.

Por su parte el presupuesto, dada la imprecisión en cuanto al número de unidades a ejecutar por cada una de las deficiencias relatadas, por no hacer mención a la inexistencia de desglose alguno de partidas, tampoco permite inferir de dicho informe que con ello la dirección facultativa haya pretendido aludir a deficiencias existentes en todas y cada una de las viviendas.

Por tanto, de dicho informe no se puede deducir lo que a la postre indicó la dirección facultativa en el acto de juicio, esto es, que las deficiencias eran tan generalizadas que afectaban a todas y cada una de las viviendas y elementos comunes, ya que no lo indica así el informe, y por otro lado cuando realiza la explicación del contenido de las fotografías, señala con respecto a distintas deficiencias que se aprecian en la mayoría de las viviendas, en algunas, etc., con lo cual obviamente se contradice el hecho de que se trate de deficiencias totalmente generalizadas.

Por lo demás, a tenor del contrato suscrito el número total de viviendas era de 130 (folio 7). En el peritaje aportado por la demandada se indica que las deficiencias afectan a las 130 viviendas. No obstante, aparte de que, como se indicó, del anexo a dicho informe se desprende que no se trataba de deficiencias generalizadas en todo caso, la dirección facultativa emisora de dicho dictamen, en el acto de juicio manifestó que no visitaron las viviendas que se encontraban ocupadas (2:42:40), señalando que aproximadamente un 30% se encontraban en dicha situación (2:41:20), por lo cual, al menos en lo que se refiere a las deficiencias que afectan al interior de las viviendas o que precisan de la apertura de la puerta, como serían las bisagras y manivelas interiores, etcétera, evidentemente el informe referido no tiene valor probatorio en tales aspectos.

OCTAVO.- Debe tenerse en cuenta que la imprecisión e inconcreción del informe no sólo afecta en sentido estricto a la insuficiencia de su valor probatorio, afecta incluso a la propia alegación de los hechos en los que la demandada sustentó su oposición a la pretensión de la actora, dado que la demandada en su contestación a la demanda se remite a dicho informe no sólo como acreditativo de las deficiencias sino en cuanto a la exposición de las mismas, transcribiendo por lo demás la genérica e incompleta relación de deficiencias anteriormente aludida (folios 154 a 156 en relación con el folio 164).

Por tanto, en rigor, no se puede tener por debidamente alegado lo indicado por la dirección facultativa en el acto de juicio, en el sentido de que eran deficiencias que afectaban a todas y cada una de las viviendas de cada bloque (40 del bloque 1 y 30 de cada uno de los restantes bloques).

Como se indicaba anteriormente, a la demandada corresponde la carga de probar los hechos en que sustenta su oposición al pago, es decir las deficiencias en la ejecución imputables a la actora.

La primera premisa para poder acreditar un hecho es el haberlo alegado oportuna y debidamente. Los hechos, tanto en la demanda como en la contestación, deben estar redactados con claridad, tal y como resulta del artículo 399 y 405, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, cuando se aporta un informe que adolece de las inconcreciones ya reseñadas, y a él se remite la contestación a la demanda en cuanto a las deficiencias que imputa la parte contraria, no se puede entender que se hayan alegado debidamente desde el punto de vista procesal los hechos en que se sustenta la oposición a la demanda.

NOVENO.- Si bien lo indicado ya sería motivo para desestimar el recurso, en todo caso, y aun considerando que efectivamente tal imprecisa alegación fuese suficiente para sustentar la excepción de cumplimiento defectuoso, ciertamente asiste la razón al perito de la parte actora cuando indica que la indefinición del dictamen emitido de contrario le impidió realizar una verificación sobre las deficiencias expuestas en dicho informe (folio 280).

Consta por lo demás, a tenor de lo actuado en el juicio, que los emisores del informe no acudieron al reconocimiento efectuado por el perito de la actora por considerar que no era necesario hacerlo, ya que no habían sido requeridos al efecto (2:36:50), habiendo estado presente doña Blanca, que pese a su condición de técnico, únicamente había estado presente en uno de los cuatro días que afirmaron haber invertido los integrantes de la dirección facultativa en la inspección de las viviendas para confeccionar su dictamen (2:38:30), la cual igualmente reconocieron que no les ayudó en la elaboración del informe (2:29:30).

Por ello, se desprende de lo actuado que cuando el perito de la actora emitió su dictamen, no conocía que con el dictamen emitido por la dirección facultativa se pretendía aludir a la totalidad del número de viviendas que integraba cada bloque, por lo cual obviamente no pudo éste cotejar si tales afirmaciones del informe emitido de contrario se correspondían o no con la realidad. Evidentemente, no cabe exigirle al perito que examine todas y cada una de las viviendas, cuando del informe aportado de contrario no se desprende con claridad que se pretende referir a defectos generalizados en todas y cada una de ellas. Es más, como se indicaba, en determinados pies de foto, se alude a deficiencias que no afectaban a todas y cada una de las viviendas.

Obviamente no se puede imputar a la parte actora las ambigüedades e imprecisiones del dictamen aportado de contrario, y con él de los motivos que se aducían como sustento del deficiente cumplimiento del contrato, todo lo cual incide en la procedencia de desestimar el recurso.

DÉCIMO.- Por otro lado, los desperfectos consistentes en arañazos y/o golpes, no queda debidamente acreditado que sean imputables a la actora, ya que la propia dirección facultativa manifestó que alguna puerta se cambió durante la ejecución por que estaba en mal estado, manifestando que no habían comprobado el estado de todas las puertas porque no tenían porqué hacerlo (3:15:00). Por tanto, debe inferirse que al menos una parte de las puertas se examinaron, ya que no de otro modo se explica cómo se pudo constatar la existencia de desperfectos en las mismas, por lo cual las restantes, es igualmente lógico inferir ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se encontrarían en buen estado en el momento de ser instaladas. Con respecto a aquellas en las que no se verificó su constatación antes de su colocación, obviamente el peritaje emitido por la parte demandada únicamente puede dejar constancia de la existencia de arañazos o desperfectos, pero no del hecho de que sean imputables a la actora.

Igualmente y dado el tiempo transcurrido hasta la emisión del dictamen, ello incide en que, en general, los desperfectos reseñados no consta debidamente acreditado se produjesen por causa imputable a la actora, ya que el paso del tiempo, máxime cuando gran parte de las viviendas se encuentran desocupadas, puede ser obviamente motivo de aparición de deficiencias en la carpintería. Por su parte, la dirección facultativa reconoció el mayor deterioro que sufren las viviendas cerradas (2:41:40).

Como viene a indicar la sentencia recurrida, se desprende de lo actuado que cuando se instalan las puertas, los solados no estaban ejecutadas, salvo los de la cocina, baño y descansillo. Así se desprende de la testifical del Sr. José (28.20), el Perito Sr. Pedro (1:23:00) y la dirección facultativa (2:16:10).

Para determinar la ubicación de las puertas y cercos, es preciso tomar en consideración el grosor del solado a instalar sobre la solera, tal y como resulta de la declaración de los peritos (1:23:00 y 2:16:10). La dirección facultativa indicó que se les dio una muestra de la solera a instalar (2.16:00), pero no hay constancia de que la instalada fuese del grosor de la muestra proporcionada.

Por otro lado, tal forma de ejecución implica que tras la instalación de la carpintería, cuando menos los operarios que instalan el solado continúan en la obra, lo cual incide en el hecho de que las deficiencias pueden ser debidas a la actuación de otros oficios.

Todo lo indicado incide en la procedencia de desestimar el recurso.

UNDÉCIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES SANTA ROSA, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada en autos 517/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los que fue actora MINGUELA INSTALACIONES, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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