Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 562/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 444/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00444/2012
SENTENCIA NÚMERO 444/12
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (SUPLENTE)
En la ciudad de Salamanca a Treinta de Julio del año dos mil doce .
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División Judicial de Herencia Nº 1397/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 562/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Victoriano , DOÑA Mónica , DON Aquilino , representados por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Luís Hernández Fraile; como demandado apelado DON Genaro , representado por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, bajo la dirección del Letrado Don Alberto Martín García; como demandado apelante DON Pelayo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Vicente Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Rodrigo Martín y, como demandados no comparecidos DOÑA Clara , DOÑA Natalia , DON Juan Miguel , DON Demetrio , DON Jorge , DON Silvio , DON Alfonso , DOÑA Caridad Y DOÑA Melisa .
Antecedentes
1º.- El día veintinueve de Abril de dos mil once, por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por la representación de Don Victoriano , Doña Mónica , Don Aquilino y, en consecuencia declaro que el local-cochera sito en la localidad de Villar Mayor en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 pertenece en propiedad y ha de incorporarse al activo del caudal hereditario de D. Alexander , dejando a salvo el derecho de terceros, conforme dispone el art. 794 último párrafo de la LEC .- Con imposición de las costas causadas a la parte codemandada D. Pelayo ."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de Don Pelayo , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, con imposición de costas a quien se opusiere y, añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de la parte actora y de D. Genaro se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante y añadiendo, la legal representación de Don Genaro su oposición a la práctica de prueba interesada por la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. El día cuatro de Octubre de dos mil once, se dictó Auto denegando la admisión y práctica de la misma. En fecha dieciséis de enero del presente año se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del codemandado D. Pelayo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 29 de abril de 2011 , que estimó la demanda de juicio verbal sobre incidente relativo a inclusión de bien en inventario correspondiente a procedimiento de división judicial de herencia
El caso sometido a debate se circunscribe a la inclusión en el activo del inventario de la herencia del causante D. Alexander de un local sito en la localidad de Villarmayor. D. Alexander falleció en 1979 sin otorgar testamento, dejando seis hijos de los cuales viven tres. El 18 de marzo de 2010 se otorgó ante notario la pertinente declaración de herederos en favor de sus hijos, sustituidos los premuertos por sus descendientes. El único bien integrante del caudal relicto es el local sito en Villarmayor, dedicado tradicionalmente a cochera, que está catastrado a nombre del hijo Victoriano .
La controversia surge cuando D. Pelayo se opone a que tal inmueble sea incluido alegando que le pertenece, aportando contrato privado de compraventa celebrado el 15 de enero de 1996 en el que una de las hijas del causante, Dª. Carla , se lo vende. Aporta también escritura pública otorgada en 2008 por la cual D. Pelayo donó el inmueble litigioso a sus hijos. Alega también el pago del impuesto referido al inmueble.
La sentencia recurrida estima la demanda al considerar que el local-cochera era propiedad del causante y ha de incorporarse al activo del caudal hereditario.
Se basa el recurso en la alegación de existencia de error y omisión en la valoración de la prueba. No procede entrar a valorar la alegación de infracción de normas procesales por el rechazo por el juzgador de los documentos que aportaba en la vista, dado que ya fue resuelto por el juzgador a quo, y también en esta segunda instancia por medio de Auto no fue admitida su presentación junto al recurso.
SEGUNDO.- Como ya advirtió el juzgador a quo, el ahora recurrente no ha aportado ninguna prueba documental ni testifical en el sentido de que el bien inmueble fuera propiedad de D. Carla , lo cual permitiría acreditar que estaba legitimada para enajenárselo.
Que el recurrente haya venido poseyendo el bien, incluso desde antes del contrato de compraventa, no le convierte en propietario; y el hecho de que haya venido abonando la contribución del local a través de su tío, hijo del causante, constituye un indicio pero por sí sólo no es suficiente para acreditar la titularidad, especialmente cuando aparece catastrado a nombre de ese hijo del causante.
El hecho de que en las puertas de la cochera en disputa aparezcan las letras "A" y"G", no se discute que sea una costumbre de la zona, pero es un dato que por sí sólo carece de efectos jurídicos y por tanto de valor probatorio.
Alega que la hija del causante, Carla , salvó las propiedades de su padre en un momento de endeudamiento, adjudicándose la cochera en vida, pero el propio recurrente reconoce que no hay documentos al respecto. Por ello, sin otra prueba que acredite fehacientemente aquella transmisión del inmueble del causante a su hija, ha de ratificarse el criterio del juzgador a quo; sin que el contrato de compraventa del recurrente sea suficiente para acreditar la adquisición de la propiedad si no consta a su vez que el transmitente era propietario del bien aportando el título correspondiente.
Alega también el recurrente que conforme art. 794.4 LEC , la sentencia sobre inclusión o exclusión de bien en inventario dejará a salvo los derechos de terceros, por lo cual al no prejuzgar derechos definitivos, sería suficiente un principio de prueba, siendo suficiente los documentos aportados para acreditar la titularidad. Lo cierto es que probablemente tales documentos habrían sido considerados suficientes, si la titularidad no hubiera sido controvertida; pero al ser discutida, no puede ser suficiente la posesión del bien o la apariencia de titularidad si hay otros elementos que claramente la ponen en cuestión, pues el juzgador no puede desconocer todos los elementos de juicio aportados. Ello sin perjuicio de que el recurrente pudiera hacer valer su titularidad en el procedimiento declarativo correspondiente de defensa de la propiedad.
Las alegaciones sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos aportados tampoco pueden prosperar por las razones señaladas, en definitiva, porque no hay prueba alguna de que la finca fuera transmitida por el causante a su hija, por lo que todos los negocios jurídicos que la hija hiciera y los que se hayan podido hacer con posterioridad, aún estando documentados ante fedatario público, carecen de eficacia para transmitir la propiedad, al ser principio básico de nuestro ordenamiento el de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.
Por todo ello, no se aprecia en absoluto error u omisión en la valoración de la prueba, y procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo tras completo y razonado análisis, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada haya que objetar a tal análisis ni a la fundada conclusión de que no puede considerarse acreditada fehacientemente la transmisión de la titularidad de la cochera al codemandado recurrente.
TERCERO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado. Respecto al pronunciamiento sobre las costas causadas, ha de señalarse que pese a la estimación de la demanda, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes y los aspectos sin aclarar que deja la valoración de las pruebas, había y permanecen dudas de hecho, que hacían que el demandado contara con base fáctica bastante para oponerse a la demanda, y había una situación jurídica que era oportuno esclarecer, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas de la primera instancia. Procede, por tanto, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la condena en costas al codemandado que la misma realiza. Por la estimación parcial del recurso, conforme a lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede realizar expresa imposición de las cosas generadas por esta apelación, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca con fecha 29 de abril de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca parcialmente únicamente en cuanto a la condena en costas al demandado, para declarar que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, y confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
