Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 209/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100577
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0003547
Recurso de Apelación 209/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2006
APELANTE:D./Dña. Juliana
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
APELADO:PELAYO MUTUA DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario numero 1062/2006 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Juliana , y de otra, como Apelado-Demandado: Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 10 de Junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL en nombre y representación de Juliana frente a PELAYO MUTUA DE SEGUROS y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 20.994,293 euros, más los intereses legales correspondientes que en el caso que nos ocupa para la asegundara demandada serán los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, ( art. 20 de la LCS ), con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.' Con fecha 28 de julio de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva 'Que debo subsanar la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1062/06 de fecha 10.06.11 en los siguientes términos, el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Tercero deberá ser rectificado en los siguientes términos
'60 días impeditivos, 49,03 euros día = 2.941,8 euros 59 días no impeditivos, 26,40 euros día = 1.557,60 euros
TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL 4.499,4 EUROS + 10 % (449,94 euros) = 4.949,34 euros.
20 puntos (961,03 punto) = 19.226 euros
TOTAL INCAPACIDAD TEMPORAL Y SECUELAS 24.175,34 EUROS (s.e.u.o)'.
Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de dos mil trece, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El hecho origen del proceso del que trae causa esta apelación consistente en un alcance trasero ocurrido el día 23 de noviembre de 2000 sufrido por el vehículo asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, Nissan Terrano F-....-FY conducido por la actora Sr. Juliana , no ha sido litigioso y tampoco que el vehículo que la golpeó por detrás -Peugeot 205- estaba asegurado en Pelayo. Igualmente no se discute que a consecuencia de ese alcance la actora hubo de ser asistida en el servicio de urgencias del Hospital La Paz de esta capital.
La cuestión litigiosa en la instancia, además de la extinción de la responsabilidad de la demandada, la aseguradora Pelayo, por prescripción, fue la entidad de las lesiones de la actora, en concreto las secuelas, que consideró la demandada que fueron leves porque leve había sido la colisión, no considerando que entre las secuelas por las que reclamaba, y el hecho hubiera de apreciarse relación de causalidad alguna.
SEGUNDO.-Dª. Juliana acciona contra la aseguradora del vehículo Peugeot 205, Y-.... , Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, a los efectos de que sea condenada a indemnizarla, dice textualmente en el suplico de su demanda, 'en la cantidad económica resultante de la aplicación del baremo en vigor publicado por la Dirección General de Seguros para los accidentes de circulación a la determinación de días impeditivos y no impeditivos más secuelas que valore el médico forense, importe hoy y hasta entonces indeterminado que deberá ser incrementado con un factor de corrección mínimo del diez por ciento (10%) más los intereses legales y especiales establecidos y previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (20%) desde la fecha del siniestro hasta su completo pago y costas'.
La prueba documental que aportó en apoyo de sus peticiones indemnizatorias fueron:
*Declaración amistosa de accidente de automóvil -accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2000 (demanda presentada 4 de octubre de 2006)-.
*Informe de urgencias del Hospital La Paz de fecha 23 de noviembre de 2000 (hora 15:39), en el que se hace constar que había sufrido la Sra. Juliana un traumatismo que le producía dolor a la palpación tanto en zona cervical (C5-C7) y lumbar (LC- L5). Informando que sufría 'esguince cervical' y 'contusión lumbar'.
Prescribiéndole un tratamiento farmacológico y collarín. Y control médico en siete días.
*Tarjeta de rehabilitación del Hospital La Paz -documento número 8, y 9, folio 24 y 25; En dicho documento se recogen las visitas a ese servicio. Siendo las últimas anotaciones del mes de marzo de 2001.
*Anexos del anterior documento, consistentes en la indicación de los días en los que fue asistida 'en consulta externa' en el servicio de Traumatología y Rehabilitación del mismo centro hospitalario. Siendo la última el 22 de marzo de 2001.
*Resoluciones judiciales dictadas en el Juicio ordinario número 861/2001 tramitado en el Juzgado número 70 de Madrid, que se inició por demanda de la actora a los efectos de ser indemnizada por este hecho, y que concluyó con resolución firme de fecha 20 de febrero de 2006 de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid que confirmó el sobreseimiento acordado por el tribunal de instancia al ser conforme a lo dispuesto en el artículo 414.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO-La aseguradora demandada opuso la excepción de prescripción y en relación con la cuestión de fondo sin negar la ocurrencia del hecho, es decir, haber golpeado el vehículo asegurado en ella al de la actora, lo que sostuvo partiendo de la levedad del alcance, fue la improcedencia de la reclamación por no considerar que la documental aportada acreditara la relación causa-efecto 'entre el accidente ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2000 y la asistencia a la piscina'. Y en ningún caso que hubiera lugar a reclamarle los intereses del artículo 20LCS por ser lo reclamado ilíquido al no concretar en su demanda siquiera el alcance de sus lesiones, por lo que menos aún podía la aseguradora conocer cuáles fueran.
CUARTO.-Concluido el Juicio en el que se practicó la testifical de la conductora del vehículo asegurado en la demandada y la pericial de D. Pablo Jesús el tribunal dictó sentencia estimatoria de la demanda, previo rechazo de la prescripción opuesta de contrario, fijando la indemnización a favor de la actora en 20.994,293 euros más intereses legales 'incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro ( art. 20LCS )', con imposición de costas.
Declaró probado la Juez de instancia que a consecuencia del accidente la actora resultó con lesiones, siendo el primer día impeditivo, y el resto, 59 no impeditivos. Fijando como importe de los mismos -incapacidad temporal- 1.606,63 euros (día impeditivo:49,03 euros/día; y el resto 26,40 euros/día; aplicando al resultado el diez por ciento como índice e corrección). Y que le han quedado secuelas, agravadas con el transcurso del tiempo; se indica en la sentencia que las secuelas son: artrosis cervical con pinzamiento discal de la C5-C6, pinzamiento en zona lumbar L5-L6; fijando veinte puntos, (valor del punto 961,03), siendo el total 19.226 euros.
En fecha 28 de julio de 2011 dictó Auto en el que se corregía la cantidad inicialmente fijada por incapacidad temporal; quedó fijada en 4.949,34 euros, al ser los días 'impeditivos' no uno sino sesenta. Fijando como cuantía indemnizatoria total a su favor la de 24.175,34 euros.
Notificada la sentencia ha sido apelada por la actora en el pronunciamiento de intereses solicitando que se modifique ese pronunciamiento a los efectos de ser los del veinte por ciento desde el segundo año al no haber 'consignado ni avalado la asegurada cantidad alguna a pesar de su conocimiento del siniestro' y por la aseguradora Pelayo que si bien solicita en primer lugar su absolución a través de lo alegado en su recurso, tras exponer la existencia de inexactitudes irrelevantes contenidas en la sentencia, vino a admitir la existencia no solo del hecho sino también de las lesiones de la actora, no así de las secuelas, y la puntuación que era la fijada por el perito Sr. Pablo Jesús , prueba que criticó atendiendo a cuáles fueron los informes o datos de los que él mismo extrajo las conclusiones aceptadas por la Juez de instancia; en última instancia Pelayo fundamentó sus pretensiones en haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba al fijar cuáles fueron las secuelas y al pronunciarse sobre los intereses a su cargo -infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro - solicitando para el supuesto de no estimar su petición absolutoria, que se revocara la de instancia estimando parcialmente la demanda, fijando como indemnización a su cargo la cantidad de 2.508 euros por días de impedimento, 1.328,09 euros por días de curación y 1.793,16 euros por secuelas, y que se declarara no haber lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Ambas litigantes se opusieron a los recursos de contrario, solicitando la actora que salvo en el pronunciamiento de intereses la sentencia fuera confirmada, y la aseguradora que se desestimara el recurso reiterando en relación con este último pronunciamiento el motivo de apelación alegado al recurrir -infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -.
QUINTO.-Procede comenzar resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, PELAYO, quien no reitera en esta alzada la excepción de prescripción, pronunciamiento que ha devenido firme, y tampoco niega la realidad de los hechos, incluidas las lesiones sufridas por la actora, aunque en su suplico la primera petición fuera, al igual que en la instancia su absolución; pretensión ésta no justificada en ningún caso porque no se puede negar el hecho objetivo consistente en la asistencia médica de la actora en urgencias tras la ocurrencia del accidente; pero es más, tanto en la instancia como en esta alzada en lo que discrepa no es en la realidad del hecho dañoso sino en su entidad, concretada en las secuelas.
Cabe añadir a su vez que la mayor o menor intensidad del golpe -alcance trasero- no es razón que permita concluir negando la existencia del daño. Menos aún al no probar la apelante-demandada esa relación causa efecto.
Lo que se ha de resolver por este tribunal es si la Juez que dictó sentencia ha valorado de forma correcta o no la prueba practicada, en concreto la documental aportada a los autos por la actora y la pericial -informe y aclaraciones del perito en el acto del Juicio-. Y esto en un doble aspecto primero el tiempo de curación -días impeditivos y no impeditivos- y secuelas.
Está probado que la actora sufrió lesiones tardando en curar 119 días, así se reconoce en el recurso de PELAYO, siendo impeditivos 60 y no impeditivos 59. E igualmente lo está que fue dada de alta el 23 de marzo de 2011, sin que se haya aportado ningún documento médico de esas fechas en el que conste si el alta fue con secuelas o sin secuelas; no obstante atendiendo no solo al informe pericial sino a la documental aportada por la actora, a la que se hizo referencia a lo largo del Juicio que fue el informe que hizo la doctora Sra. Emilia , sí le quedaron secuelas, la cuestión es qué secuelas fueron.
En la sentencia se valoran las secuelas en veinte puntos que son los indicados por el perito Sr Pablo Jesús al incluir no solo la artrosis que afirmó apreció en la actora, y consideró traía su origen en el accidente, sino otras secuelas más no referidas en la sentencia. Pero esas otras no se declaran probadas, lo que supone cierta contradicción interna porque los puntos por artrosis según el informe son siete, no dando razón en el fundamento tercero de valorar en veinte la artrosis; y no concretó que otras secuelas más debían ser valoradas aisladamente ni razón del rechazo del argumento de Pelayo respecto de éstas, en su caso, integradas en la artrosis; no siendo admisible el doble cómputo.
Revisada la prueba, toda ella, entiende este tribunal que sí concurre el error en la valoración alegado por la demandada- apelante. Concretado este error en declarar probada la relación causa-efecto entre la secuela de artrosis y el accidente ocurrido ocho años antes. No se discute que la actora en el año 2008 tenga artrosis como indicó el perito, lo que no es de recibo es dar por probada la relación causa-efecto porque no solo no consta cuál fuera el estado de salud de la actora -columna vertebral- antes del accidente sino que se desconoce qué ha ocurrido desde marzo de 2001. No consta en contra de lo que afirmó el perito en el acto del Juicio ningún informe del hospital La Paz sobre qué secuelas le quedaban y cuál era el estado físico de la misma tras la rehabilitación; lo que consta probado es lo informado en urgencias y el tratamiento seguido, siendo él mismo extenso, que pudiera incluso no justificarse en una persona sin problemas de articulaciones; no solo se desconoce cuál era esa situación antes del accidente, sino después de la rehabilitación, qué trabajo realizaba, etc, siendo todo ello necesario para poder determinar si antes del accidente tenía o no protusiones que pudieran haber dado lugar a una agravación a consecuencia de la colisión, porque es sabido -no negado por el perito- que la artrosis es una enfermedad degenerativa, que se agrava con los traumatismos, pero no tiene su origen inmediato y directo en ellos; por tanto el establecimiento de la relación causa-efecto debería haber sido probado de forma más cuidadosa o minuciosa, lo que entiende este tribunal no ocurre, sin que esté vinculado por las conclusiones a las que llegó el perito, menos aún ante las inexactitudes habidas referidas a los informes que indicaba había examinado.
No procede por tanto considerar probada la relación causa-efecto entre el hecho dañoso y la artrosis; debiéndose declarar probadas únicamente como secuelas la cervicalgía y la lumbalgía, excluyendo el resto de secuelas por estar insertas en estas dos, fijando no obstante como puntos cinco.
SEXTO.-A continuación lo que ha de ser resuelto es si la cuantificación de los días que estuvo impedida son correctos e igualmente cuál es la cantidad a fijar por secuelas.
El baremo a aplicar era el del año 2001, en el que se disponen cuantías diferentes a las indicadas en la sentencia. Son inferiores los euros por día impeditivos y no impeditivo, por lo que debe revocarse la sentencia en dicho extremo, reduciendo la cuantía. Ésta es el resultado de multiplicar sesenta díaspor 41,8 eurosy cincuenta y nuevedías por 22,51euros, siendo el total 3.836,09€.
Y las secuelas se valoran en cinco puntos, siendo el valor del punto 619,45 € según el baremo aplicable, vigente en el año 2001, en total 3.097,25 €.
Sumando ambos importes la cantidad a indemnizara la actora es de 6.814,69 €.
SEPTIMO.-Por último lo que ha de ser resuelto es qué intereses son los que corresponden a favor de la Sra. Juliana .
La actora pretende que se revoque el pronunciamiento de intereses para que se condene a PELAYO a abonarle intereses del veinte por ciento, no ya como indicaba -así se ha de interpretar su suplico- en su demanda desde la fecha del siniestro, sí desde el segundo año, y la demandada que no se le impongan los intereses especiales por ser ilíquida la cuantía, argumento que sería de todo punto rechazable -motivo expuesto en su contestación- y, por una razón evidente, que era la imposibilidad de exigirle a ella un conocimiento de cuáles eran las lesiones y secuelas cuando la propia parte no era conocedora de las mismas; motivo que entiende este tribunal es de recibo.
Es cierto que la demandada tuvo conocimiento a través de la anterior demanda de qué se le reclamaba, pero lo que no es posible es considerar que antes ni siquiera a partir de ese momento pudiera haber reparado el daño indemnizando ni siquiera ofertando cantidad alguna; se desconoce si en la anterior demanda se concretaban qué lesiones y qué secuelas, pero en ésta, tal y como se indica en el primer razonamiento, nada se alegó ni en los hechos ni en el suplico. Tanto es así que la cuantía se indicaba como indeterminada pero no porque no se hubiera podido cuantificar sino porque se desconocía qué consecuencias en la salud de la demandante había tenido el accidente, por tanto difícilmente puede exigirse a la demandada que consignara y/o avalara una cantidad con ese fin. En consecuencia, procede de conformidad con lo dispuesto en el apartado ocho del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no condenar al abono de los intereses solicitados, siendo los debidos por la demandada los legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
OCTAVO.-No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque si bien pudiera entenderse que la demanda ha sido estimada íntegramente al ser la petición del suplico indeterminada, no lo considera este tribunal así, sino dudas de hecho desde el inicio del proceso, siendo la consecuencia la no imposición de costas en la instancia.
Y en esta alzada no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de la aseguradora al estimarse en parte, y por la existencia de dudas de hecho generadas por la propia sentencia en relación con el recurso de la demandante; deben de conformidad con lo dispuesto en los preceptos antes referidos cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y DESESTIMAR el recurso de la actora Dª. Juliana interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid el 10 de junio de 2011; sentencia que se revoca para en su lugar ESTIMANDO la demanda interpuesta por la actora SRA. Juliana en cuanto a su derecho a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente ocurrido el 23 de octubre de 2000, CONDENAR a la aseguradora demandada, PELAYO MUTUA, a indemnizarla en la cantidad de seis mil novecientos treinta y tres euros con treinta y cuatro céntimos de euros (6.933,34 €), más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
