Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 73/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 444/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100479


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001258

Recurso de Apelación 73/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2009

APELANTE:OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L.U.

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

APELADO:ATENEA SERVICIOS GENERALES, S.L.

PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 444/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ , y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1211/2009 (Rollo de Sala número 73/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SL», defendida por el letrado don Pedro J. Belda Calvo y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Luis Pozas Osset; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «ATENEA SERVICIOS GENERALES, SA», defendida por el letrado don Arturo Rodríguez Guardia y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María Luz Rodríguez Lobato y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Pedro González Sánchez. Y siendo ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid dictó, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario derivados de oposición a petición inicial de proceso monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1211/2009, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luz Rodríguez Lobato, en representación de la mercantil 'Atenea Servicios Generales, S.A', debo condenar y condeno a la entidad 'Obrum Urbanismo y Construcciones S.L.' al pago de la suma de 6861,89 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de procedimiento Monitorio, y al abono de las costas procesales...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SL», interpone, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de todo lo actuado, con archivo del mismo, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso o, subsidiariamente, para el caso de no admitir el primer motivo de recurso, se revoque el pronunciamiento sobre la imposición de costas por falta de mala fe, todo ello sin condena en costas.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «ATENEA SERVICIOS GENERALES, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con expresa imposición de condena en costas.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticuatro de octubre de dos mil trece, en que han tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta, y da íntegramente por reproducida en esta resolución, la fundamentación en que se sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la representación procesal de la apelante en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, atribuyendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda, facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado transforma, dentro del mismo procedimiento, el proceso declarativo especial en el proceso contradictorio declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

En el primero de tales supuestos -cuando la cuantía de la pretensión exceda de los límites del juicio verbal-, la demanda ha de interponerse -en el mismo Juzgado- en el plazo de un mes contado desde el traslado del escrito de oposición.

La presentación de la demanda dentro del plazo legal -completando con la pertinente fundamentación fáctica y jurídica la petición inicial y, por ende, concretando adecuadamente la pretensión formulada- determina la continuación del proceso iniciado con la presentación de la petición inicial.

Por el contrario, la no presentación de la demanda, dentro del plazo legal, determina el sobreseimiento de las actuaciones y la condena en costas del peticionario. Sobreseimiento que, en definitiva, se sustenta en el desistimiento tácito - por el acto concluyente e inequívoco de no formulación en plazo de la demanda- de la parte demandante que, evidentemente, no afecta a la pretensión de fondo, que queda, consecuentemente, imprejuzgada y que, por tanto, no impide promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, tal y como establece el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado no resulta controvertido, en absoluto, que la demanda, completando la petición inicial y concretando la pretensión formulada, fue presentada dentro del plazo de un mes legalmente establecido. De hecho, la parte demandada, en el término conferido para el trámite de contestación, no alegó la extemporaneidad de la presentación de la demanda, ni interesó el sobreseimiento del proceso iniciado con la petición monitoria inicial.

En virtud de ello, habiéndose iniciado, por tanto, el presente proceso en fecha 25 de noviembre de 2008 -como evidencia la diligencia de presentación estampada en el escrito de petición inicial (folio 2)- y, por tanto, con anterioridad a la declaración en concurso de la entidad demandada, y ahora apelante, que tuvo lugar -como evidencia el testimonio obrante a los folios 102 a 108- en fecha 24 de marzo de 2009, resulta incontestable la competencia del Juzgado A QUO para conocer de la sustanciación del proceso hasta la firmeza de la sentencia, por virtud de lo establecido por el artículo 51 de la Ley Concursal . Tal y como, por otra parte, ya fue acordado, por el propio Juzgado A QUO, en la providencia de 4 de marzo de 2012 (folio 109), que fue consentida por la propia representación demandada y ahora recurrente.

No cabe, por consiguiente, apreciar, en modo alguno, la infracción procesal que se viene a denunciar por la recurrente en la primera de las alegaciones de su escrito de interposición de recurso, al no concurrir el presupuesto fáctico previsto en el artículo 50 de la Ley Concursal

CUARTO.-El pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a lo prevenido por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La pretensión objeto del proceso ha sido íntegramente estimada y ha sido la parte demandada quien ha visto rechazadas todas sus peticiones.

El allanamiento realizado por la entidad demandada lo ha sido en el acto del Audiencia Previa (folios 117 y 118) por lo que es evidente que se ha producido, en todo caso, una vez transcurrido el término de contestación.

La entidad demandada, al ser requerida de pago tras la presentación de la petición inicial, negó la deuda y la obligación de pago reclamada, como evidencia el contenido de la oposición deducida -folios 34 a 36-, provocando la continuación del procedimiento, para terminar, finalmente -como se ha expuesto-, por allanarse a la demanda en el acto de la Audiencia Previa.

Tal conducta no puede ser considerada como ajustada a las exigencias de la buena fe; no debiendo olvidarse, en este punto, que las posturas que puede adoptar el deudor tras el requerimiento efectuado por el acreedor mediante la petición inicial de proceso monitorio no son dos -como afirma la recurrente-, sino tres, como se ha dejado inicialmente apuntado: el pago de la deuda; la no oposición a los solicitado por el acreedor -bien de forma expresa, bien de forma tácita, incompareciendo en el procedimiento-; y la oposición a la reclamación formulada.

La situación preconcursal de la demanda, que podría justificar la no realización del pago de la deuda, no le obligaba, en absoluto, a deducir oposición a la reclamación formulada en la petición inicial.

No cabe por tanto, acoger, tampoco, el segundo de los motivos de impugnación alegados por la recurrente en su escrito de interposición de recurso.

QUINTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1211/2009 (Rollo de Sala número 73/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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