Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 572/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00444/2013
SENTENCIA Nº 444/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 572/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre D. Pedro Antonio como demandante y D. Cornelio y Liberty Seguros SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Esparcia Alonso , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pascual Puche, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/12/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Piñera, contra D. Cornelio Y LIBERTI SEGURO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piñera Marín por prescripción de la acción. Se imponen las costas al actor'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El siniestro objeto del presente procedimiento tuvo lugar el pasado día 14/4/06 y en fecha 13/3/07 se envía un fax a la aseguradora Caser en el que se le referencia el anterior envío de otro burofax, de fecha 30/10/06, así como la intención de conectar con tal aseguradora en nombre de D. Pedro Antonio , con la advertencia de que si en el plazo de siete días desde su recepción no se produce contacto con el despacho de la letrada Sra. Esparcia, se promovería 'demanda de reclamación de cantidad por los daños materiales sufridos en el accidente de tráfico de fecha 14/4/06'.
Se dice en la sentencia impugnada que no interrumpe esa comunicación la prescripción ex art. 1973 del CC al no albergar la misma un requerimiento de pago, ello unido a que la alteración, admitida por D. Cornelio , del croquis del parte amistoso inicial , tampoco supone un reconocimiento de deuda de los contemplados por aquel precepto.
En esa doble consideración se basa la aplicación en el supuesto enjuiciado del art. 1968.2º, en relación con el 1902, ambos del propio CC .
No comparte la Sala tal criterio, ya que, si pudiera dudarse del tácito reconocimiento de deuda representado por la aceptación de culpabilidad llevada a cabo por uno de los demandados, lo que se comunicó a su aseguradora, como se ha adelantado, lo que sí esta claro es que el fax de marzo de 2007 se recibe por la codemandada en tiempo válido, sin que quepa duda de su contenido, pues en su texto aparece una reclamación de los daños de una determinada persona por causa de un concreto siniestro de tráfico, si bien ofreciendo la posibilidad de conectar con la abogada del perjudicado antes de formalizar la reclamación judicial.
El instituto de la prescripción ha de aplicarse con carácter restrictivo, dada su naturaleza, como reiterada y muy conocida jurisprudencia sostiene, de forma que ante un requerimiento como el producido en este caso debe tenerse por realizada una impetración extrajudicial, lo que impide entender prescrita la acción para resarcimiento de los daños después plasmada en la demanda de fecha 14/4/07, al año justo de acaecer el siniestro entre los vehículos con matrículas WO .... WH y GE .... EX .
SEGUNDO.-Declarada no prescrita la acción, ha de adentrarse el Tribunal en la valoración de la prueba practicada, en aras de la obtención del mejor conocimiento sobre el fondo litigioso.
Y desde la perspectiva de apreciación de las distintas reglas del art, 217 de la LEC , se logra alcanzar inferencia sobre la responsabilidad del conductor demandado y de su compañía aseguradora, éstas dimanantes de los arts. 1902 del CC y 76 de la LCS .
El mismo juez a quo refiere en su fundamentación jurídica que el Sr. Cornelio manifestó en el acto del Juicio que modificó el parte amistoso porque fue él quien se saltó un Stop aquel día, sin que del resto de las pruebas practicadas a impulso de ambas partes quepa desprender otra versión del evento, la que, por cierto, ya constaba inserta en la demanda iniciadora de la litis
Ha de tenerse, por tanto, a D. Cornelio como responsable directo de tan nombrado accidente, debiendo responder solidariamente con su aseguradora de los daños ocasionados al demandante, quien ha justificado documentalmente el importe de tales desperfectos en el vehículo de su propiedad, antes referenciado.
TERCERO.-Los intereses de la suma principalmente reclamada han de computarse conforme al art. 20 de la ley especial antes citada, dada la actitud de la compañía codemandada, de prolongado desatendimiento del perjudicado desde que tuvo noticias del siniestro.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la instancia debe modificarse con arreglo al art. 394 de la LEC , sin que reciban especial declaración tales gastos en la alzada, ello conforme al art. 398 de la misma ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Piñera Marín (Sra. Herrera Piñera en el Rollo), en nombre y representación de D. Pedro Antonio , frente a la sentencia de fecha 13/12/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 291/07, de los que dimana el rollo nº 572/12, revocamos dicha resolución, estimando la demanda y declarando la responsabilidad solidaria de los codemandados, a quienes de esa forma condeno a indemnizar al actor y apelante en la suma de 3.349,44 euros, más sus intereses en la forma antes recogida, con imposición, igualmente solidaria, de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la presente alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

