Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5803/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 444/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100417


Encabezamiento

Rollo n.º 5803/2013

117

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 3 de octubre de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º 1197/12 sobre calificación de crédito procedente de arrendamiento financiero, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., posteriormente absorbido por BANCO DE SANTANDER, S.A., CIF A39000013, con domicilio social en Santander, representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy y defendido por el Abogado Don Francisco Javier Pereda Vázquez, contra la entidad concursada HERMANOS ANDALUCES AMH, S.L., representada por el Procurador Don Camilo Selma Bohorquez, y contra la Administración Concursal representada por el administrador Don Javier Carrión Romero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: '1.- Desestimo la demanda formulada por BANESTO SA, frente a la AC de HERMANOS ANDALUCES AMH SL, con imposición de costas a la actora'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la administración concursal, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de octubre de 2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La sentencia apelada considera que no cabe resolver el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la actora y la concursada al no ser de aplicación el artículo 61.2 de la Ley Concursal , por cuanto que no quedando obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la actora, no se puede entender a los efectos de ese precepto que se trate de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte.

Frente a ello alega en su recurso la actora la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Concursal al ser el arrendamiento financiero por su esencia un pacto de tracto sucesivo. Subsidiariamente alega dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas.

Segundo .- La acción ejercitada por la actora y apelante en su demanda es la prevista en el segundo párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal , precepto que no contempla la resolución por incumplimiento, sino la resolución en interés del concurso a instancia del concursado o, si existe intervención, de la administración concursal. Por tanto la entidad actora carece de legitimación activa para instar la resolución del contrato en interés del concurso. La resolución por incumplimiento se regula en el artículo 62.1 de la Ley Concursal con respecto a contratos con obligaciones recíprocas pendientes.

Tercero .- Lo anterior sería suficiente para la desestimación del recurso, pero a ello cabe añadir que, como señala la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.013 , el arrendamiento financiero, al que expresamente se menciona en el citado artículo 61.2, es normalmente un contrato que implica obligaciones recíprocas, pero las obligaciones del arrendador pueden ser excluidas por pacto entre las partes, por lo que ha de atenderse al caso concreto y a las cláusulas válidamente establecidas en cada caso. Si, como ocurre en el caso de autos, la única obligación que persiste para el arrendador tras la entrega de la cosa es la de abstenerse de perturbar al arrendatario en el uso de la misma, tal obligación, como señala la citada sentencia, ha de considerarse cumplida en su contenido sustancial con la entrega y es insuficiente a los efectos del artículo 61.2 de la Ley Concursal .

Cuarto .- Procede igualmente la desestimación del motivo articulado subsidiariamente sobre la improcedencia de la condena en costas, dada la falta de legitimación de la actora para promover una resolución al amparo del artículo 62.1 de la Ley Concursal y, en todo caso, de que es clara en el caso de autos la falta de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del arrendador, por lo que no concurren serias o graves dudas de hecho o de derecho que, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifiquen la no imposición de costas en la primera instancia.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación ( artículo 466 LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469 LEC . Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 197 Ley Concursal . Recursos procedentes y tramitación.-

7. Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.


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