Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 357/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 444/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/012362

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0012362

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 357/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 592/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MATERIALES DE CONSTRUCCION EXTERIOR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU GUERRA MURGA

S E N T E N C I A Nº 444/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 592/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao a instancia de BANCO SANTANDER S.A.apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra MATERIALES DE CONSTRUCCION EXTERIOR S.L.apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU GUERRA MURGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 12 de junio de 2013 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EXTERIOR.S.L., contra el BANCO SANTANDER, S.A., declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito entre las partes en fecha 23/05/08, así como la nulidad de la 'Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés' (con referencia nº 216494) suscrita entre las mismas partes en la misma fecha, y de la 'Confirmación de SWAP ligado a la Inflación' suscrita entre las mismas partes en fecha 17/06/08, debiendo procederse a la anulación de todas las liquidaciones económicas practicadas y que se practiquen por razón de los referidos contratos (incluidas las que se hayan podido practicar por la cancelación anticipada de cualquiera de los contratos) y debiendo las partes devolverse recíprocamente las cantidades percibidas -o que perciban en el futuro- derivadas de la ejecución de dichos contratos y sus liquidaciones; y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone a la parte actora el saldo favorable a la demandante -derivado de la anulación de las liquidaciones efectuadas por razón de los referidos contratos- que a fecha de demanda asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (25.907,25 euros), sin perjuicio de ulterior liquidación en ejecución de Sentencia. Con imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial ( artículos 455.1 y 458 LEC ). Con la prevención de que el recurso no se admitirá a trámite si no se constituyera el depósito y las tasas exigidas por ley.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las mismas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 357/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de noviembre, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos que la parte apelante viene a invocar como fundamento del recurso de apelación se cetran en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento, sin razonar ni desarrollas los requisitos que la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo establece como necesarios para que, en caso de concurrir, declarar la nulidad de los contratos.

En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba practicada; e infracción de los artículos 1310 , 1311 y 1313 del Código Civil .

Estos motivos vienen desarrollados de forma detallada en el escrito del recurso de apelación atendiendo a las circunstancias concretas que a su entender de forma palmaria se desprenden del contenido de los autos y de los que, tras la lectura detallada por esta Sala, se procede a su examen, análisis y resolución.

En todo caso se alza contra al condena en costas alegando existencia de dudas de hecho y de derecho que permiten al juzgador no efectuar expesa imposición de las mismas.

SEGUNDO.- Entrando en el estudio del error como vicio del consentimiento señalar que, como se dice en sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2013, reiterando lo dicho en otras muchas anteriores, '... TS en Sentencia de 21 de noviembre de 2012 para sostener que existe vicio de error, que:'Hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencia 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomia de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error de vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del CC -. Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideracion a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es asi, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que dificílmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro mas o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

TERCERO.- En orden al motivo de valoración errónea realizada por la juzgdora a quo de las pruebas desarrolladas, señalar que no se comparte ni la arbitrariedad alegada en que incurre la juzgadora ni que establezcas consecuencias absurdas o ilógicas; al contrario, compartimos sus razonamientos en orden a las declaraciones que se practican en el juicio oral; así insiste el Administrador de la empresa demandante que no se le ofreció la adecuada información para llevar a cabo un claro conocimiento de lo que se contrataba; que fue la Sra. Josefa quien le ofertó estos productos y vinculados a la línea de descuento que se solicitó por la empresa; fue precisamente con motivo de solicitar este producto cuando Doña. Josefa se pone en comunicación con el Sr. Juan Pedro y él dice que tiene un mercado que le viene bien para la situación económica de la empresa; decir que por el hecho de que habitualmente contacte con el banco para realizar cuestiones propias de la administración de la empresa, como contratar las líneas de descuento, letras pagares o venta de acciones, no puede admitirse que conlleve un conocimiento más allá de un ciudadano medio en el conocimiento de productos financieros cuando por demás el que se contrataba esta calificado por la mayoría de la doctrina jurisprudencial como un contrato complejo; tampóco compartimos que esta parte demandante tenga que probar que no contrata con otras entidades bancarias en cuanto que su demanda se dirige a instar nulidad del contrato porque su consentimiento se haya viciado al no existir por la entidad bancaria una información suficiente y precisa para confirmar válidamente su consentimiento; es el banco quien dice que el Sr. Juan Pedro , administrador de la demandante contrata diferentes productos bancarios con múltiples entidades y sin que conste tal extremo, salvo la mera alegación de la Sra. Josefa ; ningún valor puede darse a la alegación del apelante de mayor valoración o credibilidad por la juzgadora de las declaraciones del Administrador de la actora que de su empleada; y por ello que la juzgadora gozando de la inmediación y su propio razonar dentro de las reglas de la sana crítica llega al convencimiento de mayor verosimilitud a la realidad acontecida la declaraciòn del Sr. Juan Pedro ; y lo mismo le sucede a esta Sala; las declaraciones del administrador de la empresa actora son contundentes en negar que se le dieron suficientes explicaciones, que no se le hicieran ensayos o ejemplos sobre qué costes podría llevar el producto; vendiendole solo las ventajas, y reconociendo que sí se le dijo que la cancelación algun coste podía llevar, pero nunca en la dimensión ni importe que se le indicó cuando pretendió cancelar el contrato ante las liquidaciones negativas; lo cual viene ligado a la afirmación de Doña. Josefa que no se puede dar un supuesto al inicio de la contratación a cuánto ascendía la cancelación, ya que depende de los factores que concurran cuando se interesa tal cacelación, es decir, en el contrato hay unos elementos aleatorios que no permiten formar voluntad real. En lo que hace a la alegación de tener contatación de asesoramiento financiera o económico externo, ciertamente sorprende que se mantenga cuando se certfica por la empresa GRC que el único asesoramiento que presta a la empresa demandante se refiere a temas fiscales o laborales como lo ratifica Doña. Josefa , testigo de la apelante, cuando admite que si se interesaban documentos fiscales los enviaba esta empresa o que tenía recibos domicilados en el banco; estas expresiones traen lógica con laversión que mantenía el Sr. Juan Pedro de que era un simple gestor, no asesoraba sobre contratación bancaria ni contratación más allá de gestión económica de la empresa; las conversaciones previas a la contratación estaban dirigidas a convencer de la bondad del producto que ofertaba el banco y así se le indicaba al Sr. Juan Pedro quien era reticente a la contratación que 'era conveniente para su empresa', 'mejoraría su situación financiera', 'tendría mejor relación con el banco'; admitiendo Doña. Josefa que no recordaba la situación concreta de por qué se estimó conveniente para este cliente y que se ofertaba a todos los que tenían endeudamiento en general; señalando como ejemplo que tenía pago de salarios de trabajadores que podía estar el coste sometido a la inflación cuando nos dice el Sr. Juan Pedro que los salarios de sus empleados estan sometidos a convenio (lo cual es un hecho notorio) e, igualmente, el dato de endeudamiento de la empresa que Doña. Josefa dice tenía la empresa demandante no esta adjuntada en dato alguno en el procedimiento más allá de que, como dice la sentencia, se puede admitir la presunción de que pudiera existir dada la situación económica actual de crisis en el sector de la construcción (a la que se dedica la actora) más allá no existe mayor prueba de que la situación económica de la empresa fuera deudora nada se ha desplegado por la parte que lo alega (la hora recurrente); la documentación que se le entrega, aún admitiendo la versión del Banco (Doña. Josefa ) no es un documento contractual en firme ni tampoco se le entrega el contrato marco, sino meros folletos informativos por lo que dificilmente podemos admitir siquiera en línea argumental del apelante, que el Administrador de la demandante se haya podido crear una realidad clara y certera del contenido del producto que contrataba; más cuando el Sr. Calvin afirma que el cuadro que contenía y que se le muestra por la comercial creia que era para su propia situación y que en caso de resultar negativo se compensaría esa cantidad por el Banco con lo que habría obtenido previamente; ejemplo que una única explicación real y concreta se el dio se desprende del Doc. nº 11 de los acompañados a la demanda donde consta a mano, de letra y puño de Doña. Josefa (lo reconoce en el acto de juicio oral al serle exhibido dicho documento), estableciendo las operaciones concretas resultamtes del coste real que le supone la cancelación que en ese momento pudo interesar junto con otras opciones (dice Doña. Josefa ), renovar o refinanciar; pero esta situación se realiza una vez el cliente pide explicaciones del alto coste de liquidaciones negativas en su contra, cuando nunca tuvo convencimiento de que tal situación de deuda de la empresa podia acaecer.

CUARTO.- Es por todo ello concluyente la prueba que se extrae de la celebrada en juicio, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado; y ello recordando que la sentencia no establece un automatismo entre la falta de información y el error producido en su consentimiento, sino que, tras el examen de la prueba se llega a la conclusión de existencia de causalidad entre ese desconocimiento de las condiciones del producto y lo que deriva de la falta de información precisa y adecuada de lo que se contrataba, se llega a formar un consentimiento viciado, de ello que, conforme se dice en la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2012 son las circunstancias de hecho concurrentes en el caso lo que lleva a que, tanto la juzgadora de primera instancia como ahora la Sala, lleguen al convencimiento de que la prueba practicada permite estimar la demanda; doctrina reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Auto de fecha 3 de setiembre de 2013 , inadmitiendo el recurso de casación que por interés casacional pretende el Banco de Santander, también recurrente en este recurso.

En definitiva, al contrario de lo alegado por la recurrente, en el presente supuesto se han cumplido todos y cada uno de los presupuestos que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 por lo que podemos decir que el consentimiento que presta el Administrador del demandante esta viciado de error al recaer sobre elemento esenciales del contrato es excusable y ha sido probado.

QUINTO.- Una breve referencia a la alegada infracción de los actos propios desplegada por el demandante por solo instar la nulidad del contrato cuando se le cargan liquidaciones negativas; decíamos en sentencia de fecha 27 de setiembre de 2012 que en cuanto a que el cliente solo muestra su disconformidad cuando se produce la liquidación negativa ya se ha recogido la postura de la Jurisprudencia menor al respecto, así entre muchas la SAP de Toledo de 2/11/11 que recoge: 'Asimismo debe considerarse que tiene establecido Jurisprudencia consolidada que para que el error como vicio de consentimiento sea invalidante conforme al art 1265, 1º y al 1266 del C. Civil es preciso: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y precisamente de la que de manera primordial motivo la celebración del negocio atendida la finalidad de este ( STS 12.7.02 , 24.1.03 , 12.11.04 o 17.7.06 ), b) que se de este en el momento de la perfeccion del contrato y c) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado por el empleo por parte de quien lo ha sufrido de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, siendo que de acuerdo con los postulados de la buena fe este requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por este declarante ( STS 18.2.94 , 3.3.94 , 12.7.02 , 12.11.04 , 24.1.03 , 3.6.03 o 17.2.05 entre otras) Pero tambien es Jurisprudencia consolidada la que determina que como la excusabilidad del error es una medida de protección a la otra parte contratante y sus intereses negociales esta no puede beneficiar a quien precisamente por el incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la equivocación de la otra parte, es decir cuando el error es fruto de la negligencia de la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal. Aquí mientras el demandante tenia un deber general de informarse (para dar lugar a la excusabilidad del error) conforme a los parámetros normales de precaucion en los negocios, el demandado tenia un deber legalmente impuesto de informar adecuadamente en los términos expuestos al demandado, mas alla del principio general de responsabilidad negocial, en cuyo cumplimiento podía confiar en buena fe el demandante por ser deber imperativo que recaía sobre la contraparte a los fines de cumplir las precauciones o diligencia que determina la excusabilidad del posterior error, siendo que un incumplimiento por el demandado de dicho deber de información le hace no merecedor asi de la protección que le supone a sus intereses negociales la excusabilidad del error de la contraparte como invalidante de los pactos entre ellos. Ademas, no cabe apreciar, como parece derivarse de la sentencia apelada, que el contrato y el error se convalidasen ( art 1311 C. Civil ) por la aceptación posterior a su consentimiento de los abonos periodicos trimestrales favorables para el cliente derivados del mismo pues es claro que estas se producían antes de que se diera lugar al vencimiento de la liquidación a cargo del cliente, de forma que cuando se aceptaron aquellas liquidaciones a su favor del banco no habia cesado la causa del error para considerar convalidado el pacto por el aprovechamiento de sus consecuencias, siendo que cuando se empezaron a plasmar en la practica los cargos bancarios desfavorables se procedió por la sociedad a rechazarlos ante la entidad bancaria.', lo cual es perfectamente aplicable al caso de autos. Otro tanto cabe decir sobre el coste del producto de cancelación que en este extremo, SAP Madrid de 20/10/11 : 'En el presente caso constatamos que, como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia, ninguna de las confirmaciones de swap suscritas por cada una de las partes aquí apelante y apeladas (ff. 107 a 110 y 111 a 114) contienen estipulación alguna atinente a la cancelación de las permutas financieras que documenta, sin que del apartado relativo al conocimiento de los riesgos de volatilidad, valor de mercado, análisis de las operaciones y conocimiento y aceptación de los riesgos de la misma, a que se alude en el recurso, se extraiga ningún dato que pudiera referirse al coste asociado a la cancelación, ni a las bases para su cálculo. Así las cosas, es indudable la falta de debido cumplimiento de la obligación que incumbía a la entidad ahora apelante, pues no consta que cuando menos informara - con la debida antelación además- del coste de cancelación. Ciertamente el Contrato Marco aportado por ésta última en su estipulación décima prevé, en cuanto aquí interesa, el vencimiento anticipado por causas objetivas sobrevenidas, y en la estipulación decimocuarta se establecen las reglas para el cálculo de la cantidad a pagar por el vencimiento anticipado'. En el caso de autos como recoge la resolución recurrida, existe discrepancia sobre si al cliente se le aseguró, o más bien, se le informó del hecho de que la eventual resolución contractual de cada uno de los productos financieros contratados supondría algún tipo de coste para las empresas clientes del banco. Ni siquiera los términos expresados en los contratos aportados evidencian que tal vicisitud, en forma de resolución (vencimiento) anticipada y unilateral, supondría algún coste. Así, del análisis de los contratos objeto de la presente litis, se evidencia una ausencia de concreción conceptual, una desconexión terminológica, y además han de ser precisos conocimientos económicos de alto nivel, no incluyendo una referencia exacta y concreta del coste que supondría la resolución de los mismos, pese a que el Contrato Marco de Operaciones Financieras, sí lo recoge como posibilidad el vencimiento anticipado. Ni siquiera un profesional experimentado sería capaz, con la lectura de los contratos, de determinar el coste de la resolución contractual, porque siquiera se hace referencia a ello, ni por remisión al CMOF, el cual, a su vez, remite a índices o 'precios de mercado' que, con su simple lectura, impiden conocer su exacta cuantía. Este dato, unido a la creíble versión de la parte demandante, permite concluir, que no se informó, o al menos no se hizo de forma inteligible y concreta, del elevado coste que supone la resolución anticipada por parte del cliente.

Por todo ello los razonamientos recogidos en las alegaciones del recurso deben ser desestimados en su integridad.

SEXTO.- En lo referente al pronunciamiento de las costas; necesario recordar que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia ( TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Como dice la Audiencia Provincial de León en Sentencia de fecha 28 de diciembre 2010 . El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 L.E.C . se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Tras el razonar anterior hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso L.E.C ., concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que en el presente conflicto no nos encontramos ante serias dudas de hecho como exige el art. 394 nº 1 L.E.Cn, para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia por la parte demandada sobre la legitimación de los actores para interponer en su caso la presente demanda y realizar diferentes pedimentos; y así los actores deciden, se entiende tras haber evaluado las consecuencias de realizar diferentes pedimentos que pudieran ser estimados o desestimados y ha sido su propia voluntad de los actores en mantener la acción ejercitada la que ha conllevado al resultado ahora recurrido y del que el demandado ha desplegado plena defensa de aquéllas pretensiones la cual fue totalmente desestimada; y por lo tanto al apelante le incumbe soportar una de las consecuencias de tal decisión, cual es el pronunciamientos sobre costas en relación a la estimación de su demanda.

Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

SEPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto pro BANCO SANTANDER SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 592/12, con fecha 12 de junio de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0357 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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