Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 549/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 549/14

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 2981/10

SENTENCIA Nº 444/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2981/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Hormigones Beli, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. López Escrivá, y como apelada la actora Suministros y Servicios Torrellano, S.L., representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sra. Navarro Sansano.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 23 de abril de 2014 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO, S.L., contra la mercantil HORMIGONES BELÍ, S.L., y, en consecuencia, DECLAROla plena eficacia del contrato de 19 de octubre de 2007, suscrito por ambas partes, CONDENO ala mercantil HORMIGONES BELÍ, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, CONDENOa la mercantil HORMIGONES BELÍ, S.L., a la abonar a la actora, la mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO, S.L., la suma de ciento sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres (165.663 euros), suma que devengará los intereses en la forma que se dispone por el apartado primero del fundamento jurídico sexto de la presente, que se da por reproducido, y ABSUELVOa la mercantil HORMIGONES BELÍ, S.L., del resto de pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas de la demanda a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HORMIGONES BELI, S. L., solicitando su revocación por considerar, en esencia, que la prestación pactada a cargo de la demandante ha devenido imposible de forma sobrevenida, desde un punto de vista jurídico.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la representación procesal de SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO S. L. presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 549/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO, S. L. contra HORMIGONES BELI, S. L., declara la plena eficacia del contrato de arrendamiento de industria celebrado entre ambas partes el día 19 de octubre de 2007 y condena a la demandada al pago de 165.663.- €, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso. La misma sentencia desestima íntegramente la demanda reconvencional entablada por HORMIGONES BELI, S. L. contra SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO S. L. e impone las costas a la reconviniente.

Contra dicha sentencia se alza HORMIGONES BELI, S. L. solicitando su revocación y el dictado de otra sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y la imposibilidad de su cumplimiento, desestimando la pretensión de condena al pago de las rentas devengadas a partir del mes de agosto de 2010. Se denuncia, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SUMINISTROS Y SERVICIOS TORRELLANO S. L., parte demandante en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Se indica, en primer lugar, que el juzgador de primera instancia ha pasado por alto que la imposibilidad sobrevenida produce la extinción de las obligaciones. Añade el apelante que en el caso enjuiciado ha quedado probado que la prestación que correspondía cumplir a la arrendadora (parte demandante- apelada) ha devenido en jurídicamente imposible, ya que no es factible obtener las autorizaciones y licencias administrativas necesarias para que la industria objeto del contrato pueda explotarse legalmente.

Se desestima.

De entrada, resulta más que dudosa la pureza procesal del argumento y la procedencia de su examen en segunda instancia, fase del proceso en la que rige el principio pendente apellatione, nihil innovetur. A este principio se refiere, entre otras muchas, la STS de 12 de abril de 2011 (rec. nº 2100/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 )'. En palabras de la STS núm. 803/2011 de 9 marzo (rec. 136/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), este principio 'prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 (RJ 2006, 6584), RC n.º 4648/1999 , 29 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1546), RIP n.º 361/2007 )'. Lo cierto es que en el escrito de contestación a la demanda no se alega con nitidez la imposibilidad sobrevenida de la prestación como hecho extintivo de la obligación ni como hecho constitutivo de la pretensión reconvencional. Tanto la petición absolutoria de la contestación como la declaración de resolución contractual interesada en la reconvención se fundan, más bien, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar las licencias administrativas asumida por la parte arrendadora. Esta apreciación de la controversia queda confirmada con el escrito de alegaciones presentado por la parte demandada con fecha de 6 de junio de 2012, en el que se concreta el objeto de la reconvención en la declaración de 'resolución del contrato con causa en el incumplimiento de la actora', incumplimiento que la ha obligado a 'cesar su actividad'(f. 611). Es decir, en modo alguno se alega la imposibilidad, desde un punto de vista jurídico, de llevar a cabo la actividad de fabricación y venta de hormigón, para la cual se celebró el contrato. Tampoco se efectuó matización alguna, en este sentido, en el acto de la audiencia previa.

Aunque lo dicho bastaría para desestimar el motivo, debemos añadir que el mismo tampoco podría haber prosperado en cuanto al fondo, ya que no se ha probado que la supuesta imposibilidad jurídica novedosamente aducida tenga carácter sobrevenido. Es un hecho pacífico en el litigio que la industria arrendada a la demandada carecía ab initiode los permisos y licencias administrativas necesarios para ser explotada legalmente. Para que pudiera prosperar la argumentación de la apelante, debería haberse probado en el proceso que en el momento de celebrarse el contrato sí que era posible obtener las autorizaciones y que, con posterioridad, tal posibilidad desapareció. Sin embargo, este hecho no consta. Es más, tampoco se ha probado debidamente la imposibilidad de obtener las licencias en la actualidad, dato que no podemos extraer del dictamen pericial confeccionado por el Sr. Teofilo , Ingeniero Químico designado por la demandada para auxiliar al tribunal en esta materia. De dicho dictamen no se infiere -como pretende hacer ver la apelante- que no es posible legalizar la actividad. Tampoco se deduce la imposibilidad de obtener la Declaración de Interés Comunitario. Antes al contrario, en el punto 4 del informe se indica que esta última ha sido obtenida en marzo de 2011. Lo que pone de manifiesto el técnico es, más bien, que la obtención de la Licencia Ambiental y de Apertura podría retrasarse durante 18 meses y que durante dicho período de tiempo se podría dar lugar a la suspensión de la actividad (apartados 1 y 4 de las conclusiones, f. 289). Ni siquiera en el acto del juicio se atrevió a sostener la imposibilidad de lograr la indicada licencia. Lo que dijo Don. Teofilo es no tener una certeza plena de que pudiera conseguirse ( 'seguro, seguro, no', min. 31:18 del disco compacto nº 4). Evidentemente, todo esto nada tiene que ver con el concepto jurídico de 'imposibilidad sobrevenida' de la prestación, que es el que la recurrente somete al análisis de esta Sala.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

En el segundo motivo del recurso se señala por la apelante que su petición no se basa en la carencia de autorizaciones y licencias, extremo incontrovertido, sino en su consecuencia, la imposibilidad de obtener la autorización medioambiental; se censura que no se haya tenido en cuenta la declaración de los peritos Sres. Abelardo y Teofilo , el documento nº 6 de la demanda y el interrogatorio del legal representante de la demandada; considera que de estos medios de prueba no cabe sino concluir que es imposible obtener las autorizaciones necesarias para desarrollar la actividad industrial; finalmente, manifiesta que la arrendataria no puede asumir la carga de obtener lo que es imposible.

Se desestima igualmente.

No hay error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada. Quien yerra a la hora de establecer las consecuencias que se deducen de los medios de prueba practicados es la propia apelante. Como ya hemos indicado en el fundamento anterior, el dictamen pericial confeccionado por Don. Teofilo no permite concluir que la obtención de las autorizaciones sea imposible, que es el hecho sobre el que gira todo el recurso.

CUARTO.- Concurrencia de culpas.

De forma subsidiaria, alega la recurrente la concurrencia de culpas, para el caso de que se desestime la resolución contractual. Y ello, por entender que 'la imposibilidad jurídica persiste'(f. 725).

Dejando de lado cuestiones estrictamente procesales (en particular, la interdicción de las quaestiones novae), este motivo tampoco puede prosperar porque se basa en un presupuesto -imposibilidad jurídica de la prestación- huérfano de prueba. Conviene recordar, además, que fueron las propias partes del contrato quienes hicieron recaer sobre el arrendatario las consecuencias de la denegación de autorización de inicio de actividad por las autoridades competentes. Así, en la cláusula octava, dispusieron que 'será de cuenta del arrendatario cualquier arbitrio, tasa, impuesto o contribución que grave la actividad negocial, incluida la apertura de la industria, y vado, eximiendo de cualquier responsabilidad al arrendador si por los organismos competentes no se concediera[n] las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, o se prohibieran las mismas una vez autorizadas'(f. 88 de autos). Con la petición de moderación interesada por la recurrente, se pretende sortear los efectos de esta estipulación, que tiene fuerza de ley entre las partes ( art. 1091 CC ). Se desestima el motivo.

QUINTO.- Minoración de la condena a pagar las rentas y cantidades asimiladas.

Finalmente, se solicita por la apelante una reducción del importe de la condena. Acepta la deuda devengada y no satisfecha hasta el día en que pudo ejercer su actividad, pero no las rentas devengadas a partir del momento en que no ha podido desarrollarla por causa que no le es imputable. Este momento se fija en la fecha de solicitud y adopción de medidas cautelares inaudita parte. También se alega que la falta de licencias no puede perjudicar sólo a una de las partes. Finalmente, se censura que no consten en autos las liquidaciones de la deuda practicadas por la actora, no siendo suficiente los cálculos del juzgador de primera instancia.

Se desestima igualmente.

La petición de la demandada, parte arrendataria en el negocio jurídico, contraviene lo estipulado en el contrato, en cuya cláusula octava se pacta que únicamente 'en el supuesto de que la industria fuera cerrada definitivamente por las autoridades públicas habilitadas, el arrendatario no vendría obligado al pago de una mensualidad de renta vigente por cada mes o fracción pendiente de vencer, hasta la extinción del presente contrato'(f. 48 y 49). Confirmada la desestimación de la pretensión resolutoria, el contrato sigue produciendo sus efectos conforme a lo pactado. Dado que no se ha probado en el proceso la existencia de ninguna resolución administrativa de cierre definitivo de la industria, que es el único caso pactado que produce efectos en la obligación de pago de la renta, debe desecharse la argumentación de la recurrente. Lo mismo hay que decir de la que sostiene que la falta de licencias no puede perjudicar sólo a una de las partes: sí que puede hacerlo porque los propios contratantes así lo han dispuesto ( cláusula 8ª, arts. 1255 y 1258 CC ). Por último, el hecho de que la demandante no haya presentado una liquidación escrita de la deuda no obsta a su existencia ni a su carácter liquidable, tal y como se razona en la sentencia de primera instancia. Lo cierto es que la apelante no pone de manifiesto ningún error en las operaciones aritméticas realizadas por el Magistrado a quopara calcular la deuda de futuro instada en la demanda, razón por la cual debemos considerarlas correctamente realizadas.

SEXTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

SÉPTIMO.- Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe darse el destino legal al depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES BELI, S. L. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 recaída en el juicio ordinario número 2981 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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