Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 193/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100414
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9524
Núm. Roj: SAP B 9524/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 193/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1483/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 444/2014
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 1483/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de
Barcelona, a instancia de Cecilio representado por el procurador Dª. Raquel Palou Bernabe, contra CEMESA
AMARRES BARCELONA, S.A. representado por el procurador Dª. Adriana Flores Romeu. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada el día cinco de diciembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Cecilio , contra 'CEMESA AMARRES BARCELONA, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos euros (145.600.-) de principal, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Todo con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cemesa Amarres Barcelona, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Trae causa la controversia del contrato que en fecha 1 de febrero de 2010 y por un plazo de tres años concertaron D. Cecilio y Cemesa Amarres Barcelona SA (en adelante Cemesa) (v. folios 21 a 23). Su objeto era la prestación por el primero de servicios de 'asesoramiento, colaboración y creación de la infraestructura necesaria (...) para la actividad de abrir nuevos mercados y operaciones mercantiles en Libia, primordialmente, o cualquier otro territorio susceptible de operar la empresa CEMESA según su objeto social' (transporte marítimo de mercancías y otras actividades de apoyo a empresas).
Por lo que aquí nos interesa, la cláusula cuarta del documento preveía que para el caso de que Cemesa optara por rescindir antes del vencimiento del plazo de forma unilateral el contrato 'las partes intervinientes acuerdan que (...) deberá abonar a D. Cecilio en concepto de indemnización la cantidad equivalente a una anualidad de los honorarios netos pactados (...) más una anualidad de los gastos de difícil justificación (...)'.
El 11 de mayo de 2011 comunicó la demandada al actor su decisión de rescindir la relación aduciendo, por una parte, que la situación en Libia tras el conflicto armado que había estallado el anterior mes de febrero (la llamada 'primavera árabe') impedía su cumplimiento y, por otra, que 'a día de hoy' no existía ningún otro proyecto en el extranjero que requiriera la prestación de los servicios convenidos (v. comunicación unida a los folios 113 a 115).
Invocando la aplicación de la transcrita cláusula cuarta, primero extrajudicialmente y, después, en la demanda origen de las presentes actuaciones, reclamó el Sr. Cecilio una indemnización ascendente a 145.600 euros.
La pretensión actora fue íntegramente acogida en primera instancia, pronunciamiento frente al que se alza Cemesa reiterando los argumentos que expuso ante el Juzgado.
SEGUNDO .- Intenta justificar la recurrente la alegada improcedencia de la indemnización reconocida a la contraparte en la sentencia apelada arguyendo, en concreto, (1) que el cumplimiento del contrato en relación al proyecto en Libia devino imposible como consecuencia del conflicto armado que estalló en dicho país en febrero de 2011, conflicto que, en su tesis y, tras la inicial 'suspensión' acordada, justificaría la decidida rescisión sin derecho a indemnización alguna; (2) que en diciembre de 2010 se descartó el proyecto empresarial en Colombia por la excesiva y no regulada competencia comercial en el sector en el que pretendía operar y, (3) que a partir de finales de febrero de 2011 se limitó el Sr. Cecilio a rendir cuentas de las gestiones realizadas en relación a ambos proyectos, cuya frustración se califica de 'fuerza mayor'.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar.
Dando en efecto por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cabe efectuar las siguientes consideraciones: -Indiscutidamente, en cumplimiento del contrato que motiva la controversia, prestó de forma satisfactoria el Sr. Cecilio los comprometidos servicios profesionales en relación al proyecto empresarial de la demandada en Libia al menos hasta el mes de abril de 2011. Y es que, por mucho que el conflicto armado en dicho país propiciara su vuelta a España a finales del anterior mes de febrero, no otra explicación puede conferirse al pago -aun tardío- por Cemesa de las facturas libradas hasta aquella fecha, pago que de ningún modo consta se efectuara -ni se recibiera- 'para rescindir el contrato' como afirmó su legal representante en el acto del juicio.
No hay prueba del afirmado convenio para la 'suspensión' del contrato. Porque no lo es el correo electrónico adjuntado como documento nº 6 a la demanda en el que se limitó el actor a dar cuenta a su interlocutor en la empresa de las diversas opciones ante la situación planteada, indicando entre ellas la 'suspensión de actividades [que no del contrato] hasta el restablecimiento de la normalidad en el país'.
Es más, de lo actuado en el pleito se desprende que no fue sino hasta el mes de septiembre de 2011, por tanto, con posterioridad a la cuestionada resolución contractual, cuando decidió la demandada abandonar su proyecto empresarial en Libia saliendo de la sociedad mixta hispano-libia constituida a tales fines.
-Por mucho que se refiriera el contrato que motiva la controversia 'primordialmente' a proyectos en Libia, la propia Cemesa reconoce que 'en el marco' del mismo (no otra conclusión se deduce del tenor del documento contractual), a partir de septiembre de 2010 realizó el actor, por su cuenta, diversas gestiones -incluidos dos viajes- en relación a otro proyecto en Colombia; gestiones que aparecen justificadas por lo demás mediante los e-mails unidos a los folios 51 a 70 y los informes remitidos en fechas 29 de enero y 7 de abril de 2011 obrantes a los folios 71 a 75 y 102 a 104.
Carece de trascendencia a los fines debatidos en el pleito la alegada circunstancia de que en diciembre de 2010 desechara también finalmente la sociedad ahora apelante el proyecto colombiano. No es eso lo que parece deducirse del e-mail remitido por el Sr. Cecilio en fecha 3 de febrero de 2011 (folio 181) a cuya falta de respuesta no ofreció el testigo D. Saturnino -director general de la sociedad desde 1990, que reconoció haberlo recibido- una convincente explicación. Pero es que, en cualquier caso, se habría tratado de una decisión empresarial -legítima pero ajena al aquí apelado- que de ningún modo puede calificarse de 'fuerza mayor' y que no justificaría la unilateral rescisión del contrato ni, por tanto, la pretendida extinción del derecho a la indemnización en el mismo pactada de forma absolutamente incondicionada.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
CUARTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEMESA AMARRES BARCELONA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

