Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 576/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100436
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2012/0000115
Recurso de Apelación 576/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 341/2012
APELANTE:PINTURAS ATRIJE SL
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
APELADO:D./Dña. Virtudes
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Daños en vivienda arrendada.
SENTENCIA Nº 444/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 341/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de PINTURAS ATRIJE SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Virtudes apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 27/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Diez Carvajal, en nombre y representación de la entidad PINTURAS ATRIJE S.L. contra Dña. Virtudes , absolviéndose a la referida demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas generadas por el presente proceso a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de Noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán íntegramente reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
A) Primera Instancia
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Pinturas Atrije, SL» frente a doña Virtudes , interesando se condenase a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de siete mil novecientos veintidós euros con ochenta y don céntimos (7.922,82 €) así como al pago de las costas.
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que a la expiración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la CARRETERA000 , km. NUM000 en la localidad de Torrejón de Velasco (Madrid), se apreciaron «desperfectos causados dolosamente por la arrendataria y por los animales con los que la misma convivía en la vivienda», parte de los cuales hubieron de ser reparados por la entidad mercantil «Servicios Integrales Sicam, SL» por importe de tres mil quinientos cincuenta y siete euros con setenta céntimos (3.557,70 €) y daños en el mobiliario presupuestados en la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cinco euros (4.365 €).
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valdemoro (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 3 de septiembre de 2012, previa subsanación de las faltas de apoderamiento a favor del representante procesal de la parte actora y de ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en procesos civiles, la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)La representación procesal de la parte demandada evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Admitía la realidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como consecuencia de la respuesta ofrecida por la demandada al anuncio publicado por la demandante. Alegaba que la vivienda se arrendó con muebles por «... la imposibilidad de que los propietarios los sacasen de la vivienda, a pesar de las innumerables reclamaciones efectuadas al efecto...»; que la vivienda arrendada se encuentra ubicada en una parcela en la que también se halla «la vivienda de los hoy demandantes»; que «la contraparte es propietaria de hasta diecisiete perros de distintas razas y tamaños...», y no ser la causante de los daños que se reclaman. Afirmaba asimismo que al término del arrendamiento la vivienda se encontraba «.. .en idéntico estado al que presentaba cuando entró a residir, esto es, en el mismo estado de limpieza, y con los muebles con las mismas marcas y daños que planteaba con carácter previo al arrendamiento, así como con las señales existentes en paredes y demás paramentos de la vivienda, reiteramos, exactamente en el mismo estado que cuando se comenzó el arrendamiento», y que por la parte demandante no «... se acredita, ni tan siquiera mínimamente, el estado del inmueble con anterioridad a su alquiler...». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante».
(4) Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites, y celebrado el acto del juicio en fecha 15 de enero de 2014 con práctica de los medios de prueba personales que tuvieron lugar y evacuación por las partes del trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valdemoro (Madrid) dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
TERCERO.- B) La segunda instancia
(1)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil demandante vencida mediante recurso de apelación fundado, tras unas alegaciones desprovistas de genuino contenido impugnatorio, en los motivos que introducía con las fórmulas siguientes: « A) Vulneración del art. 218 LEC por adolecer de falta de claridad, incongruencia omisiva y motivación la Sentencia ahora recurrida, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva», para señalar en apretada síntesis, tras la transcripción parcial de la fundamentación de la sentencia, que la sentencia de primer grado «.. . no analiza la prueba practicada ni da una respuesta clara a la pretensión fijada...» . «B) Errores en la valoración de la prueba» Y, « B) Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento», aduciendo la vulneración de lo dispuesto en los arts. 1561 , 1562 y 1563 CC así como 217, apdo. 6 de la LEC 1/2000 . Argumentaba que la disciplina normativa contenida en el Código Civil establece una presunción «iuris tantum» que invierte sobre el inquilino la prueba de «... que la vivienda no se entregó en perfecto estado...», y que ha sido infringida por la sentencia recurrida en cuanto imputa a la parte demandante las consecuencias perjudiciales de que ésta última no haya «... acreditado en modo alguno por la parte actora que la vivienda y muebles se entregasen en perfecto estado...» «que vista en fecha.
(2)La representación procesal de la parte demandada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario rechazando las alegaciones efectuadas a propósito de la incongruencia, así como de falta de claridad y de motivación. Del mismo modo volvía a insistir en las alegaciones efectuadas en el trámite de contestación a la demanda a propósito de que los daños aducidos de contrario se debían a las deficiencias de la propia vivienda y que los daños que presenta la misma y el mobiliario ya se encontraban en el momento en el que se arrendó, reiterando que en la misma parcela se ubica la vivienda de la parte arrendadora y las mascotas de la misma, extremos que decía acreditados por la prueba testifical practicada a instancias de la parte recurrida. Señalaba que a pesar de la impugnación por la demandada de la prueba documental presentada por la parte actora esta última no había practicado prueba alguna relativa a la misma.
CUARTO.- II. Hechos probados
De la admisión de hechos en período alegatorio y por la apreciación combinada de los medios de prueba documental e interrogatorio de parte y testifical practicados en las actuaciones, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aparecen inequívocamente acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones controvertidas:
1.- Como consecuencia de la publicación por la entidad mercantil «Pinturas Atrije, SL» de un anuncio en la página de la red de redes informática «segunda mano.es» relativo al alquiler de la vivienda sita en la CARRETERA000 , km. NUM000 en la localidad de Torrejón de Velasco (Madrid), a través de correo electrónico enviado en fecha 29 de abril de 2011, doña Virtudes expresó tener interés en el arrendamiento de la vivienda, en los términos siguientes: «Interesada en tu vivienda para alquiler de larga duración por proximidad a puesto de trabajo (hospital de Valdemoro), necesito saber si se encuentra vacía o amueblada y si admitiríais a mi cocker de 15 años y maltesa de 5 Kg. como únicos habitantes ya que me acompañan siempre. Gracias, espero respuesta. Mi teléfono es NUM001 ».
2.- En fecha no concretada de 2011 se celebró contrato verbal de arrendamiento sobre la expresada vivienda que se prolongó hasta el día 7 de marzo de 2012 en que doña Virtudes puso a disposición de la actora la vivienda arrendada.
3.- Mediante acta de presencia autorizada por el Notario de Madrid con residencia en Valdemoro (Madrid) don Luis José Villaamil Amor en fecha 9 de marzo de 2012 con el número 295 de protocolo, consta que «.. . Siendo las diez horas y veinte minutos del lunes día doce de marzo de dos mil doce, me persono en el lugar señalado en el requerimiento de la presente acta, donde acompañado por la propia requirente y quién dijo ser el esposo de ésta don Geronimo , VERIFICO Y COMPRUEBO:
Que la vivienda que me identifica la requirente está situada en el interior de una finca con otras construcciones, respondiendo la totalidad del conjunto a la dirección indicada en el requerimiento: CARRETERA000 Km- NUM000 del término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid). A efectos de identificación del acceso a la misma se obtiene la foto identificada con el número 1, tomada con orientación Oeste-Este.
-Una vez en su interior hay un porche de entrada acristalado, mis acompañantes me muestran un conjunto de sofá, sillones, mesa auxiliar y mesa de televisión, todo ello en mimbre de color verde. En algunos de los elementos de este conjunto de muebles existe desperfecto, obteniéndose una fotografía de los más significativos que se identifica con el número 2.
-Desde dicho porche se accede a un salón en el que ex¡ te un mueble, igualmente con desperfectos, del que se obtiene la fotografía identificada con el número 3.
-Me muestran distintos desconchones y rozaduras en las paredes de la vivienda, especialmente en el salón y pasillo en la parte inmediatamente superior al rodapié. Se obtiene una fotografía identificada con el número 4, de uno de estos desconchones más significativos, situado entre las puertas en el salón que dan acceso al pasillo de las habitaciones y cocina, respectivamente.
-Igualmente ponen de manifiesto la existencia de arañazos en varias puertas de la vivienda e igualmente se fotografía, identificándose la toma con el número 5, uno de los arañazos más significativos correspondiente a la puerta que da acceso desde el salón a la cocina.
-Finalmente me muestran la cocina en la que se aprecia claramente un gran cúmulo de suciedad y ofrece un aspecto abandonado. A modo de ejemplo se obtiene una fotografía, identificada con el número 6 que corresponde a la vista de mobiliario existente nada más traspasar la puerta de acceso...».
QUINTO.- III. La infracción de normas o garantías procesales: Incongruencia y falta de motivación
A) Planteamiento
1) En general
A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello».
De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras -v. gr., las atinentes al fondo-, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a)La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b)La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c)La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: « En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».
No es, en cambio, requisito sine qua nonque la falta cometida haya producido efectiva indefensión, como se desprende del deber de alegar ésta «en su caso». Ahora bien, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art. 459 LEC 1/2000 -«... alegar, en su caso, la indefensión sufrida...»- permite colegir que no basta con aseverar genéricamente la existencia de indefensión, sino que es preciso concretar su concreta consistencia, alcance y extensión. Y es lo cierto que la parte recurrente no acredita haber denunciado la infracción en el momento en que de acuerdo con el art. 459 LEC 1/2000 debió haberlo efectuado.
SEXTO.- 2) La incongruencia omisiva
La falta de exhaustividad, también denominada «incongruencia omisiva» consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.
En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).
A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], entre otras)- dejándolas imprejuzgadas o sin respuesta, constituye incongruencia omisiva (Vide, SSTS, Sala Primera, núm. 625/1993, de 21 de junio [RC 1359/1990 ; ROJ: STS 4311/1993 ]; 276/2003, de 20 de marzo [RC núm. 2401/1997 ; ROJ: STS 1944/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 693/2007, de 15 de junio [RC núm. 700/2000 ; ROJ: STS 4274/2007 ]; 1346/2007, de 13 de diciembre [RC núm. 4574/2000 ; ROJ: STS 8149/2007 ]; 334/2010, de 9 de junio [RC núm. 2420/2005 ; ROJ: STS 3895/2010 ]; 786/2011, de 26 de octubre [RC núm. 1345/2008 ; ROJ: STS 7014/2011 ] y 297/2012, de 30 de abril [RC núm. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ], entre otras ).
SÉPTIMO.-Por otra parte, y ex abundantia, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio» de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio [ROJ: STS 3954/2010 ; Rec. 1146/2006 ] y 664/2010, de 20 de octubre [ROJ: STS 5307/2010 ; Rec. 20/2008 ] que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...».
A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:
«... debe tenerse en cuenta que elart. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en elart. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio,6 ,20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración delart. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que elart. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por elart. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...».
SÉPTIMO.- 3) Motivación
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que «... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate...» ( STC, Sala Primera , 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; «BOE» núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda , 195/2000, de 24 de julio [RA 1156-1995; «BOE» núm. 203, de 24 de agosto] que «... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero )...». Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación «...' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( SSTC 153/1995, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 32/1996, de 27 de febrero, FJ 4 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2)..» ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; «BOE» núm. 54, de 3 de marzo]).
En el mismo sentido, vide las SSTC, Sala Primera , 210/2000, de 18 de septiembre [RA 532-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 214/2000, de 18 de septiembre [RA 2406-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 162/2002, de 16 de septiembre [RA 240-2001; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; 169/2002, de 30 de septiembre [RA 3717-1998; «BOE» núm. 255, de 24 de octubre]; 69/2005, de 4 de abril [RA 3844- 2000; «BOE» núm. 111, de 2 de mayo]; 75/2005, de 4 de abril [RA 727-2003; «BOE» núm. 173, de 21 de julio]; 196/2005, de 18 de julio [RA 5829-2001; «BOE» 197, de 18 de agosto]: 260/2005, de 24 de octubre [RA 5953-2001; «BOE» núm. 285, de 29 de noviembre]; 305/2005, de 12 de diciembre [RA 5746-2001; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 314/2005, de 12 de diciembre [RA 1977-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 325/2005, de 12 de diciembre [RA 6007-2003; «BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2006]; 36/2006, de 13 de febrero [RA 5022- 2002; «BOE» núm. 64, de 16 de marzo]; 60/2006, de 27 de febrero [RA 3725-2003; «BOE» núm. 77, de 31 de marzo]; 57/2007, de 12 de marzo [RA 3016-2005; «BOE» núm. 92, de 17 de abril]; 75/2007, de 16 de abril [RA 4774-2004; «BOE» núm. 123, de 23 de mayo]; 144/2007, de 18 de junio [RA 3877-2004; «BOE» núm. 179, de 27 de julio]; 17/2009, de 26 de enero [RA 1703-2005; «BOE» núm. 49, de 26 de febrero]; y Sala Segunda, 187/2000, de 10 de julio [RA 2707/1997; «BOE» núm. 192, de 11 de agosto]; 301/2000, de 11 de diciembre [RA 2158-1998; «BOE» núm. 14, de 16 de enero]; 13/2001, de 29 de enero [RA 490-1997; «BOE» núm. 52, de 1 de marzo]; 37/2001, de 12 de febrero [RA 2776-1998; «BOE» núm. 65, de 16 de marzo]; 68/2002, de 21 de marzo [RA 3147-2000; «BOE» núm. 91 de 16 de abril]; 91/2002, de 22 de abril [RA 2692- 1999; «BOE» núm. 122, de 22 de mayo]; 128/2002, de 3 de junio [RA 309-1998; «BOE» núm. 152, de 26 de junio]; 119/2003, de 16 de junio [RA 3614-2001; «BOE» núm. 170, de 17 de julio]; 129/2003, de 30 de junio [RA 3081-2000; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 223/2003, de 15 de diciembre [RA 2581-2001; «BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004]; 15/2005, de 31 de enero [RA 1863-2004; «BOE» núm. 53, de 3 de marzo]; 236/2005, de 26 de septiembre [RA 5891-2002; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; 118/2006, de 24 de abril [RA 446-2002; «BOE» núm. 125, de 26 de mayo]; 143/2006, de 8 de mayo [RA 5697-2003; «BOE» núm. 136, de 8 de junio]; 218/2006, de 3 de julio [RA 3133-2004; «BOE» núm. 185, de 4 de agosto]; 302/2006, de 23 de octubre [RA 1390-2003; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 308/2006, de 23 de octubre [RA 2025- 2004; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 320/2006, de 15 de noviembre [RA 7208-2005; «BOE» núm. 298, de 14 de diciembre]; 331/2006, de 20 de noviembre [RA 35-2004; «BOE» núm. 303, de 20 de diciembre]; 92/2007, de 7 de mayo [RA 2476-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 94/2007, de 7 de mayo [RA 5703-2003; «BOE» núm. 137, de 8 de junio]; 139/2009, de 15 de junio [RA 3099-2005; «BOE» núm. 172, de 17 de julio]; 160/2009, de 29 de junio [RA 910-2007; «BOE» núm. 181, de 28 de julio]; 25/2011, de 14 de marzo [RA 1131-2009; «BOE» núm. 86, de 11 de abril]; 34/2011, de 28 de marzo [RA 5701-2006; «BOE» núm. 101, de 28 de abril]; y 126/2013, de 3 de junio [RA 6633-2010; «BOE» núm. 157, de 2 de julio], entre otras.
OCTAVO.- B) Decisión de la Sección
Afirma la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque, a criterio de la parte la sentencia de primer grado «.. . no analiza la prueba practicada ni da una respuesta clara a la pretensión fijada y planteada por ambas partes en la audiencia previa».
Sucede, sin embargo, de un lado, que si la parte recurrente consideraba que la sentencia incurrió en «falta de claridad» y, además, había omitido ofrecer respuesta a alguna de las peticiones expresamente realizadas -y no a meras alegaciones- preceptivamente debió, con precedencia a la interposición del recurso de apelación, solicitar ante el Juzgado «a quo» la «aclaración» a que se refiere el art. 214 LEC 1/2000 o el «complemento» por el cauce prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 , sin que quepa la denuncia ex novoy sin previo agotamiento del expresado cauce a través del recurso de apelación, de conformidad con la terminante dicción del art. 459 LEC 1/2000 .
Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:
«... debe tenerse en cuenta que elart. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en elart. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio,6 ,20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración delart. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que elart. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por elart. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...»
NOVENO.-No obstante y en aras del agotamiento del razonamiento, se ha de indicar que, supuesta la admisibilidad del motivo -lo que, se insiste, se contempla a los solos efectos dialécticos-, en todo caso, se ha de subrayar el yerro en que incurre la parte al confundir «razonamientos» con «pronunciamientos», al igual que sucede con «alegaciones» y «peticiones». La sentencia de primer grado si ofreció respuesta a la cuestión nuclear del proceso, circunscrita a si los daños que presentaba la vivienda en el momento de la restitución de la posesión tras la finalización del arrendamiento ya existían o no al tiempo de la celebración del contrato, y de la valoración conjunta de la prueba, concluye que la parte actora no ha demostrado que no fueran desperfectos preexistentes. La corrección o eventual incorrección de este pronunciamiento no es cuestión «formal» o «adjetiva» que pueda examinarse a la luz de la pretendida infracción del art. 218 LEC 1/2000 por la potísima razón de que en dicho precepto ni se exige que la resolución judicial examine individualizadamente cada medio de prueba, ni tampoco se contiene norma alguna acerca de la valoración de aquéllos.
DÉCIMO.-Por otra parte, en relación con la pretendida falta de motivación, abstracción hecha de la legítima discrepancia que la parte puede expresar con la resolución de primer grado en la misma se expresan de modo suficientemente explícito las razones por las cuales resuelve desestimar la pretensión resarcitoria formulada en la demanda y acoger la oposición articulada por la demandada. Sobre deber subrayarse que no es exigible un razonamiento pormenorizado respecto de todos y cada uno de los medios de prueba practicados, ni siquiera una alusión «nominatim» a los testigos interrogados o los documentos examinados, es lo cierto que la sentencia hace referencia explícita, además, a «.. . la coincidencia existente (respecto al mal estado de lo arrendado al principio de la vigencia del contrato del contrato) entre lo declarado en el acto de la vista por la demandada y lo explicitado por los testigos Doña Visitacion y Doña Delfina . ..», locución que revela de suyo el valor que otorga a los mismos en punto a la demostración del hecho controvertido.
En último término, lo que cuestiona la parte recurrente al socaire de un pretendido vicio procesal de «falta de motivación» es el acierto o corrección de la aplicación efectuada en la sentencia de las normas sobre carga de la prueba y de la valoración de los medios que han sido practicados, así como la de los argumentos en los que la sentencia de primer grado asienta su decisión desestimatoria de la demanda, que integran el segundo submotivo [letra B)] del primer motivo del recurso, del que es trasunto, con invocación de una disciplina normativa en la que no encuentra debido acomodo. Y nuevamente se ha de subrayar que la valoración de la prueba o los errores sobre la carga de la prueba poco -o nada- tienen que ver con la «falta de motivación» o con la «congruencia» o la «exhausitividad», y se vincula más a la valoración que de las pruebas documental y de interrogatorio de parte y de testigos que efectúa la resolución recurrida. Importa destacar, no obstante ser harto conocido, que: la valoración de las pruebas no se encuentra regulada en el art. 218 LEC 1/2000 porque en este precepto no se contiene ninguna norma valorativa de la prueba.
DÉCIMO PRIMERO.- V. La prueba del estado de la vivienda al inicio del contrato: La carga de la prueba y el error en la valoración
A) Planteamiento
Previene el art. 1562 CC que « a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario». Esta norma incorpora una presunción «iuris tantum» de que al tiempo de la celebración del contrato el bien arrendado se entregó al arrendatario en perfectas condiciones de servir al destino convencionalmente previsto, y de que los eventuales desperfectos o deterioros que el bien presente al tiempo de restituirse al propietario tras la extinción del contrato, y que no obedezcan al transcurso del tiempo o al uso ordinario, son imputables al arrendatario, a menos que pruebe, con carga de su exclusiva incumbencia, que los daños se han producido u ocasionado sin su culpa ( art. 1563 CC ). Recae, pues, sobre el arrendatario la demostración cumplida de que al tiempo de la celebración del contrato la vivienda arrendada no estaba en estado normal de uso y utilización [ SSTS de 24 de septiembre de 1983 ; 25 de junio de 1985 ; y 3 de diciembre de 1992 , entre otras.
De acuerdo con reitarada doctrina jurisprudencial [ SSTS de 28 de noviembre de 1991 ; 9 de noviembre de 1993 ; 29 de enero de 1996 ; 25 de septiembre de 2000 y 12 de febrero de 2001 , entre otras, que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad por los deterioros o la pérdida de la cosa arrendada « a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya». El arrendador está favorecido por una presunción «iuris tantum» -que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario- de que se entregó la cosa en buen estado y recae sobre el arrendatario la demostración de que los deterioros que presente la cosa al tiempo de la restitución eran preexistentes o se han ocasionado por causas ajenas a su responsabilidad (fuerza mayor), ya que responde incluso del caso fortuito como manifestaciones del deber de guarda y custodia de la cosa, y de la obligación de restituirla al término del contrato en idéntico buen estado al en que se presume recibida ex art. 1561 CC . Se trata de una concreción particular del principio de facilidad probatoria: toda vez que el arrendatario se encuentra en la posesión del bien arrendado puede probar con mayor facilidad que el deterioro experimentado por el bien obedeció a causas que no le son imputables.
DÉCIMO SEGUNDO.-Como se cuidara de precisar la SAP de Madrid, Secc. 9.ª, de 5 de diciembre de 2011 «.. .correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 ,....).
Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...)-, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros).
Así pues, conforme a lo dispuesto en el art.1.561 del Código Civil el arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo, obligación que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no se cumple con la simple manifestación del arrendatario de que pone la cosa a disposición de la otra parte, sino que al igual que acontece con la compraventa, es preciso poner en posesión de la cosa al adquirente por cualquiera de los medios de entrega admitidos en derecho, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil (SS.T.S. 2 marzo 63 y 30 septiembre 74).
En segundo lugar, que es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en virtud de la norma reguladora del 'onus probandi' ( art.217 L.E.C .) incumbe la carga de la prueba de la entrega de la posesión al demandado, pues como ya indicaran la Sentencia de 8 marzo 96 , con cita de las de 20 febrero 60 y 17 octubre 81 ,'como principio a seguir para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y por el contrario, es atribución del demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición' ...».
DÉCIMO TERCERO.- B) Decisión de la Sección
Ciertamente asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la sentencia de primer grado recurrida «... parte de la errónea premisa...» de ser la parte demandante «.. . a la que le correspondía acreditar que la vivienda se entregó en perfecto estado...». En efecto, así lo ponen de manifiesto de modo harto revelador las locuciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero relativas, de un lado, a que «.. . no se ha acreditado que los desperfectos existentes a principios del mes de marzo de 2012 en la vivienda y mobiliario arrendada [sic] a la Sra. Virtudes puedan imputarse a la misma. ..»; y que «.. . no habiéndose acreditado en modo alguno por la parte actora que la vivienda y muebles se entregasen en perfecto estado. ..». La sentencia de primer grado recurrida yerra -del mismo modo que el razonamiento de la parte demandada en la primera de las alegaciones «séptima» del escrito de contestación (f. 38)- al considerar que recaía sobre la parte arrendadora demandante la demostración cumplida del estado en que la vivienda fue entregada a la demandada, atendido que precisamente lo contrario se desprende de la inequívoca y terminante dicción de los arts. 1562 y 1563 CC , los cuales al presumir el buen estado de la cosa al tiempo de iniciarse la vigencia del arrendamiento, gravan al arrendatario con la demostración cabal y acabada de que los desperfectos que presente la cosa al tiempo de la restitución se han producido sin su culpa.
Yerra también el Juzgador de primer grado en punto a la valoración de la prueba. A propósito de los documentos 3 y 4 (respectivamente, factura emitida por la entidad «Sicam, SL» por trabajos efectuados en la vivienda arrendada por importe de 3.557,70 euros; y Presupuesto de la entidad «Cisionex, SL -Camino a casa-» por reparación de mobiliario, por importe de 4.365,12 euros), que se entiende «.. . especialmente relevante la impugnación...» de los expresados documentos «.. . no habiéndose propuesto prueba relativa a los mismos por la parte demandante...». A falta de especificación la «impugnación» de documentos efectuada por la parte demandada en la segunda de las alegaciones «séptima» del escrito de contestación a la demanda (f. 39) atañe al requisito de la «autenticidad», es decir, a la correspondencia entre el autor aparente del documento y el autor real, nada menos, pero también nada más. Los apdos. 1 y 2 del art. 326 LEC 1/2000 establecen que « 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
Así, lo único que se puede «impugnar» por la parte no es el documento en cuanto tal, pese a que sea esto lo afirmado, sino únicamente la «autenticidad», es decir, la absoluta e inequívoca coincidencia -eso si, formal, externa o exógena- entre quien aparece como su emisor y el sujeto que realmente lo haya emitido. Pero lo concretado por la Letrada de la parte demandada en el acto de la audiencia previa que la impugnación de los documentos 3 y 4 lo era «en cuanto a su contenido y en cuanto a su valor probatorio» ( min. 00.01.25) -y también el contenido y valor probatorio del doc. núm. 5» ( mins. 00.01.29-00.01.33)-, es decir, una formula en absoluto vacua y carente de virtualidad alguna toda vez que la Ley atribuye por sí el valor que asigna y ha de atribuirse a los documentos privados cuya autenticidad no haya sido impugnada, y en el presente caso, la autenticidad de los documentos 3 y 4 de los presentados por la parte actora no fue expresa y terminantemente cuestionada por la parte demandada. Y ello es así porque el documento privado se equipara, en cuanto a su valor o a su fuerza probatoria a los documentos públicos, esto es, «harán prueba plena en el proceso» ( art. 326, apdo. 1 LEC 1/2000 ) del «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación...», sin que alcance, como es natural, a «la identidad de los fedatarios», porque en los documentos privados no interviene fedatario alguno.
Significa esto que, así como en relación con la autenticidad -que no ha sido cuestionada en el caso- la Ley grava a la parte que presenta el documento privado con la carga de acreditar la genuinidad o correspondencia entre el autor aparente y el real, al cuestionarse el valor probatorio del documento recaía sobre la parte demandada opositora la solicitud y práctica a su instancia de los medios de prueba orientados a desvirtuar la eficacia legalmente atribuida por la Ley al documento de que se trate; y lo cierto es que, como seguidamente se verá la parte demandada no ha levantado adecuadamente esta carga. Nótese que la prueba de la existencia efectiva de los daños la proporciona el acta notarial de presencia en los términos que han quedado señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, que se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal. A su vez, el hecho de que en relación con la reparación del mobiliario únicamente se aporte un presupuesto, si bien es cierto que este último no demuestra por sí la efectiva realización de la reparación o sustitución de los elementos concernidos, no lo es menos que la determinación del resarcimiento no depende necesariamente de la demostración efectiva de la reparación, sino que depende de la efectiva existencia del daño y de la concreción de su alcance e importancia cuantitativa. El presupuesto acompañado como documento numero 4 de la demanda se valora adecuado para fijar la indemnización a pagar por la demandada por cuanto se acomoda a la entidad y carácter de los daños que refleja el acta notarial de presencia y que evidencia la existencia de tales deterioros, por lo que resulta suficiente para la cuantificación la presentación de un presupuesto.
DÉCIMO CUARTO.-En relación con las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, ciertamente doña Virtudes declaró que visitó la vivienda en varias ocasiones antes de arrendarla ( min. 00.00.42); que tenía mobiliario de oficina que iba a ser retirado, que se tardó mucho tiempo en retirarlo, estaba llena de archivadores, llena de papeles, llena de polvo, con muebles, muy deteriorada y con una pintura deteriorada y muy antigua ( min. 00.00.55); que la vivienda en el momento en el que ella la visitó no tenía muebles ( min. 00.01.28), sino que «empezaron a aparecer progresivamente» ( min. 00.01.30); que ella introdujo algunos enseres ( min. 00.01.40) y empezaron a aparecer muebles, ya había muebles de los propietarios a los cuales ella renunció, porque ella quería sus propios muebles y ellos fueron metiendo muebles «... de una procedencia, bueno, ya sabía yo cuál era esa procedencia»; que se negó, dijo que no, que los sacaran, pero...». «Decidieron que la casa estaba amueblada a su gusto, de hecho era su casa» ( min. 00.02.09); que al tiempo de entrar a vivir había unos muebles y posteriormente metieron otros ( min. 00.02.16); que sólo tuvo un juego de llaves, «.. . no era su vivienda porque ellos entraban y salían como Pedro por su casa, y nunca tuve contrato a pesar de que lo solicité en reiteradas ocasiones...» ( min. 00.02.26; 00.03.07); que «aquello era como una casa comunitaria», ( min. 00.02.47); que una vez estaban los perros, estaban los obreros, estaba el tractor... aquello era como algo comunitario» ( min. 00.12.00); que «...iban apareciendo muebles; ellos colocaban lámparas, ventiladores, dejaban mesas rotas fuera...» ( min. 00.02.59) y ella les dijo que tenía sus propios muebles. Que cuando entró a vivir la vivienda no estaba en perfecto estado ( min. 00.03.27- 00.03.30); que necesitaba entrar en esa casa para poder vender una vivienda suya y comprar otra que al final consiguió ( min. 00.03.46), tenía que estar cerca del Hospital de Valdemoro, tenía un compromiso firmado y no era fácil encontrar, una vez que había pagado el dinero, que tendría que haber puesto una denuncia ante la Guardia Civil. Que pagó mensualmente la cantidad de 1.200 euros ( min. 00.04.20), en efectivo ( min. 00.04.28); que su madrina estuvo unos días en la casa con ella, pero es asmática y la tuvo que sacar de allí; estuvo viviendo diez días y comentó a la demandada que aquello era inaceptable, que cómo consentía eso ( min. 00.04.38). Que en el momento de entrar a vivir en la casa tenía un cocker «viejito» y una maltesa de 4 kg. ( min. 00.04.52; 00.10.50; 00.11.33), pero que en la finca de al lado llegó a haber hasta casi veinte perros, de unos 50 o 60 Kgrs., adultos, grandes, perros de presa, que entraban en su vivienda ( min. 00.11.52) «enormes, que daban pavor, y camadas enteras» ( min. 00.12.20); que ella también tuvo perros de acogida muy pequeños que entraban y salían ( min. 00.05.23), pero que eran «incapaces de hacer ningún daño porque eran animales de muy pequeña envergadura» ( min. 00.05.30); que trabajaba en el Hospital de Valdemoro, que hace guardias, localizadas la mayoría, que está en casa pero tiene que salir en caso de que la avisen ( min. 00.05.52); puede salir a hacer una intervención quirúrgica, tres horas y vuelve, «.. . que ese era también un motivo de discordia, dejar las luces encendidas, cuando ella no se podía estrellar contra la casa... entraban y apagaban las luces de la casa, le quitaban la calefacción...» ( min. 00.06.08); que las mascotas que ella tenía no causaron los desperfectos ( min. 00.06.32). Afirmó que existía una valla que separaba la vivienda de los propietarios y la que ella ocupaba, pero que la derribaron en varias ocasiones por que metían maquinaria agrícola por su finca que no cabía por la de los propietarios ( min. 00.06.40; 00.11.13-00.11.22); que la vivienda tenía una puerta de acceso al porche y otra del porche a la vivienda ( min. 00.07.08); que tenía llave de las dos puertas ( min. 00.07.14); que se marchó de la vivienda por miedo ( min. 00.07.25), que avisó que se iba y que «allanaron la vivienda sin haber entregado las llaves» ( min. 00.07.48: 00.08.48); que hicieron uso de la casa como venían haciendo hace tiempo ( min. 00.07.58), que entraron en la casa sin ella haber sacado sus enseres ( min. 00.07.58); que la lavadora nunca funcionó ( min. 00.08.34; 00.15.33); que la primera vez que entró a vivir en la casa cree que fue sola ( min. 00.09.12); que los muebles que colocaron los propietarios en la vivienda estaban «.. .rotos, mordidos, llenos de cacas de ratones; los bajos del sofá de mimbre reventado, reciclado y colchones sucios y cortinas de segunda mano, usadas... estanterías rotas, muebles de derribo, muebles cogidos en escombreras, lugares... ellos decían que eran muebles de su casa... yo no quería muebles, se lo dije en varias ocasiones, tengo mis muebles y esos muebles acabaron allí porque era su casa» ( min. 00.09.28-00.10.02); que fueron colocados paulatinamente porque estos señores se tomaron su tiempo para adecentar la vivienda ( min. 00.10.37); ellos sabían que esas humedades no eran del aire acondicionado estropeado, ellos tenían que tapar esas humedades ( min. 00.10.44); que sus mascotas hacían sus necesidades fuera de la casa ( min. 00.11.28); que sus mascotas no ocasionaron desperfectos en la vivienda ni en el mobiliario min. 00.11.31); insistió a preguntas de su propia letrada que los propietarios tenían llaves de la vivienda y entraban ( min. 00.11.40); que los animales de los arrendadores entraban en su vivienda ( min. 00.11.51); que abandonó la vivienda a finales de febrero o principios de marzo ( min. 00.12.39) de 2012 ( min. 00.12.41); que no cambió la cerradura porque no le había pasado en la vida y no se lo esperaba ( min. 00.12.50), ha tenido viviendas alquiladas y esto nunca le había ocurrido ( min. 00.13.06) y que ella no ha ocasionado los daños que se afirman existentes en la vivienda ( min. 00.13.39). Que se llegó a un acuerdo verbal ( min. 00.14.24); que ella pidió una casa vacía ( min. 00.14.32- 00.14.40); que estuvo diez meses ( min. 00.14.48); que entró varias veces porque ellos no terminaban de entregar la casa ( min. 00.15.01); que cuando entró a vivir había muebles y luego aparecían cosas en el patio, en las paredes, apoyadas unas mesas ( min. 00.15.10); que esos muebles estaban «horribles... horribles» ( min. 00.15.25); que no funcionaba nada, «el teléfono automático estaba colgado de un clip... era un despropósito aquello y encima cobrar ese dineral...» ( min. 00.15.38-00.15.42)
DÉCIMO QUINTO.-Se ha de subrayar que a salvo en aquellos extremos en que lo declarado por la parte, sólo hace prueba respecto de aquello en lo que haya tenido intervención personal y le sea «enteramente perjudicial» siempre, claro está si «... no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Así, resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en tal caso las respuestas han de ser claras, sin posibilidad de equívocos o ambigüedades. Pero se infringe el precepto citado cuando, como aquí ha sucedido, se valora como prueba cuando todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de sus respuestas, pero no las demás ofrecidas o sin tener en cuenta las explicaciones complementarias o suplementarias que puedan desvirtuarlas o matizarlas).
No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo -conviene insistir- para que se aplique la doctrina del resultado perjudicial es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos personales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].
DÉCIMO SEXTO.-Algo semejante se ha de indicar en relación con los testigos. En primer término se ha de subrayar que don Carlos Daniel y doña Visitacion admitieron mantener una relación de amistad con la demandada doña Virtudes ; y doña Delfina reconoció ser tía de la demandada Sra. Virtudes . Estas circunstancias concitan serias reservas a este tribunal acerca de la absoluta imparcialidad y objetividad de las declaraciones de dichos testigos. Y ello sin perjuicio de las contradicciones en las que incurrieron, tanto entre sí cuanto con lo declarado por la demandada Sra. Virtudes , que ensombrecen o empañan en gran medida la fiabilidad de sus testimonios: Asi, don Carlos Daniel afirmó creer recordar que había estado en la casa arrendada por la demandada en dos ocasiones ( min. 00.18.18); la primera de ellas cuando se mudó a vivir allí, para ayudarla con los muebles -que fue una cama y poco más» ( min. 00.18.30); porque «estaba amueblada la vivienda» ( min. 00.18.45)-; afirmó que los muebles que había en la vivienda «estaban muy mal» ( min. 00.18.54): que había un mueble en el salón muy viejo, mal reparado, comido, con arañazos, había puertas que se caían, en la cocina igual; «la lavadora no funcionaba por lo visto», ni el horno; «estaba en muy mal estado y había mucha humedad». Admitió no haber visto entrar a los dueños en la vivienda ( min. 00.19.37); que había una valla de separación entre la vivienda de los dueños y la que ocupaba la demandada, y que en esta última «había cosas que por lo visto no eran de ella» ( min. 00.19.48); una especie de arado «y los perros [rectius: de los duenos], por lo visto, andaban por allí» ( min. 00.20.04; 00.20.07); y luego de decir que «se que eran grandes» ( min. 00.20.14) dijo haberlos visto ( min. 00.20.18), de los cuales afirmó que «por lo visto podían acceder libremente a la vivienda...»; «por la noche los soltaban» ( min. 00.20.26). A preguntas de la letrada de la parte demandada dijo que a su juicio los daños que presentaban los muebles de la vivienda arrendada eran «compatibles» con los animales de los dueños, lo que no deja de ser un juicio de valor, no una declaración sobre un hecho presenciado por el testigo. Asimismo afirmó que la demandada vivía con «un par de animales» ( min. 00.20.45), que eran pequeños y muy bien educados ( min. 00.20.48; 00.21.03), los cuales no hacían sus necesidades dentro de la casa ( min. 00.20.54) y no haber visto que los animales de la demandada ocasionaran daños en la vivienda arrendada ( min. 00.21.03).
A preguntas del letrado de la parte demandante declaró que estuvo en la vivienda cuando se mudó la Sra. Virtudes , a final de año, «diciembre o por ahí» ( min. 00.21.21), de «2011 o por ahí» ( min. 00.21.34), lo que contradice el hecho admitido por la demandada de que entro a habitar en la vivienda arrendada a finales de abril o principios de mayo pues de otro modo no podría haber estado ocupando la vivienda arrendada unos diez meses ( interrogatorio de doña Virtudes , min. 00.14.48 ). Por otro lado, aunque ninguno de los letrados -ni el Juzgador de primer grado- solicitó aclaración alguna al testigo, la expresión «por lo visto», reiteradamente empleada por el mismo sugiere que la respuesta ofrecida no responde a un conocimiento directo y personal del testigo sino a una deducción a que lo expresado por él le ha sido comentado, lo que relativiza aún más la virtualidad del testimonio. Por otra parte, cuando una persona ha visto ciertos objetos o animales no se refiere a unos u otros con la expresión «se que eran grandes».
Algo semejante cabe señalar respecto del testimonio de doña Visitacion : recordaba que la demandada alquiló una vivienda en Torrejón de Velasco (Madrid) ( min. 00.23.12); y haber estado en la vivienda arrendada ( min. 00.23.13) dos o tres veces ( min. 00.23.22) al principio de que la Sra. Virtudes fuera a vivir alli ( min. 00.23.18); cuando todavía llevaba poco tiempo en esa vivienda ( min. 00.24.01). Relató ( min. 00.23.28) que la vivienda se encontraba en mal estado, la paredes manchadas, las ventanas estaban bastante viejas, el mueble de la cocina si abrías la puerta se caía, en el del salón directamente no había puertas -extremo contradicho con las fotografías unidas al acta notarial de presencia (fotografía núm. 3; f. 19 vto.)-, las esquinas de los muebles estaban mordidas por los perros, el sofá estaba bastante viejo con los cojines rotos, con excrementos de rata «Estaba bastante mal». Vaciló al ser preguntada acerca de si en la misma finca había otras viviendas, para terminar afirmando que la compartía con la finca de los dueños ( min. 00.24.08), en la cual había animales ( min. 00.24.16) de las dos partes ( min. 00.24.19); que la Sra. Virtudes tenía dos perros pequeños ( min. 00.24.24) que estaban muy bien educados, no ladraban ni hacían ruido ( min. 00.24.56), hacían sus necesidades en el sitio que tenían para hacerlo ( min. 00.25.07) y no haber presenciado que causaran daños en la vivienda ( min. 00.25.15); y luego estaban los perros de los dueños que eran bastante grandes, creía recordar haber visto cinco o seis, entre ellos «mastines napolitanos» ( min. 00.24.30); que estos últimos entraban y salían de la vivienda ( min. 00.24.47), libremente ( min. 00.24.49), porque la puerta se quedaba abierta y ellos entraban ( min. 00.25.28). Afirmó haber visto entrar a uno de los perros de los dueños al interior de la vivienda ( min. 00.26.44) porque la puerta de la casa se encontraba abierta ( min. 00.27.04; 00.27.14); si bien ella no presenció que el perro ocasionara ningún desperfecto.
Esta testigo incurrió en contradicción con la declaración de doña Virtudes en cuanto afirmó que únicamente estaba la valla de la calle, que no había valla de separación de la vivienda arrendada por aquélla y la de los dueños ( min. 00.25.48; 00.25.58); y en que la puerta del porche no tenía cerradura ( min. 00.27.01).
Finalmente, el testimonio de doña Delfina resulta igualmente poco fiable atendida la relación de parentesco que la vincula con la demandada. Esta testigo admitió haber estado conviviendo unos diez o quince días con la Sra. Virtudes en la vivienda arrendada ( mins. 00.29.21; 00.30.07; 00.32.03); al principio de haberse trasladado a vivil allí ( min. 00.29.24), a finales de primavera o principios del verano ( min. 00.32.09; 00.32.30) de 2011 ( min. 00.32.22); que la vivienda se encontraba en muy mal estado ( min. 00.29.28), en general, había muchas humedades y los muebles estaban muy deteriorados ( min. 00.29.36), los electrodomésticos no funcionaban ( min. 00.29.57): lavadora, vitrocerámica, horno ( min. 00.30.02); que entraban los dueños en la casa que «al principio era un circo» ( min. 00.30.18), que metían cosas, sacaban cosas ( min. 00.30.25), que una vez encontrándose ella en el interior accedieron a la vivienda ( min. 00.30.44), pidieron perdón y se marcharon ( min. 00.30.49). Afirmó que vió entrar a la vivienda a los perros de los dueños ( min. 00.31.00) y ocasionar daños porque eran mastodontes ( min. 00.31.04), que lo mordían todo ( min. 00.31.16), y que se lo comentó a su sobrina ( min. 00.32.46); que la Sra. Virtudes vivía con animales pero eran pequeños y estaban acostumbrados a vivir con dueño ( min. 00.31.24), que no ocasionaron ningún tipo de daño a la vivienda porque eran pequeños y estaban bien educados ( min. 00.31.36), no le consta que la demandada ocasionara daños en la vivienda arrendada ( min. 00.31.44); que la vivienda no es que estuviera «sucia ni limpia, es los deterioros que había» ( min. 00.33.40); que había suciedad, que tuvieron que limpiar los sillones que llevaron los dueños porque tenían «cagadas de ratón». E incurrió además en contradicción con el interrogatorio de la demandada al afirmar que ellas sólo llevaron allí los animales propios ( min. 00.34.11), no otros a pesar de que pertenecen a una asociación de acogida ( min. 00.34.01).
La valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los tres testimonios, atendida la sombra de parcialidad que pesa sobre los mismos, unido a la escasamente creíble circunstancia de que si el estado de la vivienda, mobiliario y electrodomésticos era ab initio tan deplorable como se afirma por la propia demandada y los testigos que han declarado a su instancia no se produjera la inmediata resolución del contrato o, cuando menos, existiera alguna constancia de reclamaciones, protestas o reservas por la arrendataria; en especial no es fácilmente admisible permanecer en una vivienda un período de tiempo en torno a los diez meses sin que la lavadora, el horno o la vitrocerámica funcionasen. En consecuencia, la declaración de la demandada y los testimonios de las Sras. Visitacion y Delfina , así como del Sr. Romualdo se reputan insuficiente e ineficaces para acreditar que la vivienda se encontrara en mal estado al tiempo de la celebración del contrato y desvirtuar la presunción de entrega en estado adecuado por la entidad demandante, lo que conduce al acogimiento del recurso y con él a la revocación de la sentencia de primer grado.
DÉCIMO SÉPTIMO.-No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de intereses legales de carácter moratorio (ex art. 1108 CC ), habida cuenta que la parte demandante omitió formular pedimento alguno al respecto en el suplico del escrito alegatorio inicial de demanda, sin que resulte suficiente al efecto la alusión efectuada en el Fundamento de Derecho IX. Por esta razón únicamente procede reconocer los intereses procesales del art. 576 LEC 1/2000 a contar desde la fecha de la presente resolución. En efecto, los intereses moratorios se orientan a procurar el resarcimiento del acreedor por el perjuicio que se entiende haberle infligido el deudor de una cantidad pecuniaria determinada (mal llamada «líquida), vencida y exigible, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de una determinada obligación o su directo incumplimiento, y que el Código Civil vincula a la existencia de un preceptivo requerimiento previo de índole judicial o extrajudicial, para el comienzo de su efectivo devengo ( art. 1100 CC ). Y la jurisprudencia ha precisado en numerosas ocasiones que los intereses moratorios han de ser solicitados expresamente por las partes en los escritos alegatorios, de manera que los órganos jurisdiccionales no pueden imponer el pago de los mismos ex officio iudicisa menos de incurrir en incongruencia « extra petita» con infracción del principio dispositivo -o de «justicia rogada»- enunciado en el art. 216 en relación con el art. 218, ambos LEC 1/2000 .
DÉCIMO OCTAVO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte demandada- recurrida vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia, ex art. 394 LEC 1/2000 , sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .
DÉCIMO NOVENO.-La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Pinturas Atrije, SL» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valdemoro (Madrid) en fecha 27 de enero de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0341 /2012, PROCEDE:
1.º REVOCARla expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Pinturas Atrije, SL» frente a doña Virtudes , PROCEDE: 1.- CONDENAR a la expresada demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de siete mil novecientos veintidós euros con ochenta y dos céntimos.
2.- CONDENAR a la parte demandada-apelada al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0576/2014, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

