Sentencia Civil Nº 444/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 928/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100467

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1924

Núm. Roj: SAP MU 1924/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00444/2014
Rollo Apelación Civil nº: 928/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 577/12 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Urbano representado por la
Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigido por el Letrado Sr. Amatria Rubio; y como parte demandada y
ahora apelada, Dña. Benita , representada por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigida por el Letrado Sr.
Alfonso Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Victoria Montalt Morán en nombre y representación de D. Urbano debo mantener la pensión compensatoria acordadas por sentencia de 15 de julio de 2010 , y todo ello con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 928/13. Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se acordó que por necesidades del servicio se procediera al cambio de turno de ponente designando como tal al Presidente del Tribunal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Urbano , contra la demandada, Dña. Benita , tendente a la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria de carácter vitalicio acordada en favor de la Sra. Benita por importe de 500 #/mes en la sentencia de divorcio dictada con fecha 31 de julio de 2009 , por considerar concurrente en la actualidad una alternación sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la pretensión objeto de la demanda, consistente en fijar en 100 #/mes dicha pensión compensatoria, por entender, que no se ha acreditado por el actor ese cambio sustancial de circunstancias que alega.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la pretensión objeto de la demanda, por considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta su pretensión tendente a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en dos hechos: de un lado, en la jubilación del propio apelante, habiendo cesado en la explotación del negocio de panadería que regentaba. Y, de otro lado, en el desempeño por la Sra. Benita de una concreta actividad remunerada.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Con respecto al primer hecho, se alega que la jubilación del recurrente y el correspondiente cese de la actividad industrial que desempeñaba, ha determinado una importante merma de sus ingresos económicos. Se añade que el negocio de panadería le proporcionaba unos ingresos de 3.000 #/mes, mientras que actualmente percibe 1.087,60 #/mes derivados de la pensión de jubilación.

Sin embargo, entendemos que este hecho, en la forma expresada por la parte recurrente, no es determinante de la capacidad económica del Sr. Urbano y por tanto no contribuye plenamente al éxito de la pretensión ejercitada. Téngase en cuenta, como se dice en la sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2010 , que concretaba en 500 #/mes la cuantía de la pensión compensatoria, inicialmente fijada en la instancia en 700 #/mes, que los ingresos económicos del apelante no tienen su origen únicamente en la citada actividad industrial de panadería. Obsérvese, que dicha sentencia declara que la capacidad económica del Sr. Urbano no se corresponde con los ingresos declarados fiscalmente, al tiempo que no existen datos objetivos que permitan determinar, con un grado de certeza, los ingresos mensuales procedentes de la explotación industrial.

En este sentido se hace mención a otros rendimientos económicos derivados del patrimonio inmobiliario cuya titularidad ostenta. En definitiva, por tanto, cabe afirmar que el hecho de la jubilación del recurrente, si bien ha supuesto una merma de su capacidad económica, ésta, sin embargo, en atención a lo expuesto, no reúne tal relevancia que permita la reducción de la pensión compensatoria en la cantidad pretendida por el recurrente. En todo caso, se impone la moderación de la misma concretándola en la cuantía de 350 #/mes.

Por otro lado, procede desestimar el segundo hecho alegado como fundamento de la modificación de la pensión compensatoria, consistente en el trabajo remunerado de la Sra. Benita . Y ello porque la prueba practicada al respecto referida al informe de detective privado, no permite otorgar viabilidad al citado hecho.

Téngase en cuenta, que dicho informe se limita a constatar la presencia de la Sra. Benita en el domicilio de Dña. Natalia , vecina de aquélla, durante varias horas de las mañanas de los días 7 y 11 de junio de 2012. Consta asimismo en dicho informe, la grabación de una entrevista con Dña. Daniela , hermana de Dña.

Natalia , que a preguntas de la detective tendentes a constatar la realidad de ese pretendido trabajo doméstico de la Sra. Benita , manifiesta que efectivamente trabaja en casa de su hermana percibiendo 400 #/mes.

Sin embargo, entendemos que dicha prueba no resulta determinante del hecho que se trata de acreditar. De un lado, porque la presencia de la Sra. Benita en dicho domicilio no es demostrativa del desempeño de una concreta actividad laboral en dicha vivienda. Razones de vecindad y amistad también podrían fundamentar tales visitas. De otro lado, porque el dato de la remuneración económica responde a unas preguntas predeterminadas por la detective en orden a conseguir el buen fin del trabajo encomendado.

Pero ello no constituye prueba definitiva en tal sentido, sobre todo cuando en el posterior acto del juicio, la testigo Dña. Daniela ofrece una declaración diferente sometida a la contradicción de las partes.

Pero es que aún aceptando que la Sra. Benita desarrolle esa actividad de cuidado y atención a personas mayores, cabe afirmar que no consta que la misma sea remunerada. En caso contrario podría constituir una mínima ayuda económica de carácter transitorio que carecería de eficacia bastante en orden a otorgar éxito a la pretendida modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. Y ello al no constar probados los requisitos exigidos en tal sentido y concretamente las notas de permanencia, estabilidad, sustantividad y esencialidad, requeridos al respecto.

Por todo lo expuesto, procede la acogida parcial del presente recurso.



TERCERO.- La estimación parcial del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.

Hernández Morales en representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio de Modificación de Medidas nº 577/12, debemos REVOCAR EN PARTE la misma en el único pronunciamiento de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 #) mes, con efectos desde la presente sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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