Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 470/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100397

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/004303

N.I.G. CGPJ / IZO BKJN : 01.02.2-14/0004303

A. p. ordinario L2 / 470/2015 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 55/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: A & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: D. SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA

Recurrido / Errekurritua: ANSERNOVA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: D. EMILIO VEA RUÍZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 444/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 470/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 55/2014, ha sido promovido porA & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª PILAR ELORZA BARRERA, asistida del letrado D. SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA, frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 . Es parte apeladaANSERNOVA S.L.,representada por la Procuradora de los TribunalesDª Mª BLANCA BAJO PALACIO, asistida del letrado D. EMILIO VEA RUÍZ. Actúa como ponente el Sr. MagistradoD. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 4 de febrero de 2015 en juicio ordinario nº 55/14, cuya parte dispositiva dice:

'Estimo íntegramentela demanda interpuesta por Ansernova S.L.contra la demandada, A & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA SL, y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.424,73 euros. A la cantidad objeto de condena se devengará el interés descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de A & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA S.L., en el que alegaba incorrecta valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales citados en la sentencia, al considerar inaplicable la doctrina de los actos propios y presunciones legales.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de tasa, mediante resolución de 5 de julio de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ANSERNOVA S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia alD. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose auto el 18 de septiembre admitiendo prueba documental, señalándose para su práctica.

QUINTO.- En resolución de 28 de octubre se acordó citar para vista el siguiente día 12 de noviembre.

SEXTO.-La vista tuvo lugar con asistencia de ambas partes, que valoraron el resultado de la prueba documental practicada y concluyeron por su orden sobre sus respectivas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre los términos del recurso

ANSERNOVA S.L. reclamó a AKZO NOBEL COATING S.L. el pago de diversas facturas que había generado su relación comercial, en virtud de la cual la primera suministraba a la segunda productos para la confección de cocinas y baños. La demandada en la instancia comparece pero no contesta a la demanda, no obstante lo cual propone prueba y formula recurso frente a la sentencia que estima íntegramente la pretensión de la empresa demandante.

En el recurso se alega, en primer lugar, falta de valor probatorio de las facturas que sustentan la pretensión, conforme al art. 326.1 LEC y la jurisprudencia que cita. Considera que estos albaranes con firma ilegible no hacen prueba, máxime cuando están impugnados. Añade que esa prueba es contradictoria por mencionar referencias que la actora en la instancia no conocía.

En segundo lugar se afirma incorrecta la doctrina aplicada por la sentencia recurrida en cuanto aplica la doctrina de los actos propios y recurre a la prueba de presunciones para concluir que hubo entrega de los materiales que sustenta la reclamación de la parte ahora apelada. Ésta se opone a esa argumentación, sostiene que la mercancía se entregó a satisfacción y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.-Sobre los actos propios

Alterando por razón de coherencia lógica el orden de los motivos del recurso, se esgrime en el segundo motivo que son incorrectas las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida respecto a la aplicación de la doctrina de los actos propios y la prueba de presunciones. La de los actos propios es creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil (CCv), de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 1 de diciembre 2006 , 445 2000, 13 de octubre de 2014, rec. 3224/12 ). O como ha dicho la STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'.

Tiene razón la recurrente cuando señala que tal doctrina no es de aplicación al caso de autos, porque el hecho de admitir unas firmas no implica que otras tengan que ser aceptadas. El representante legal de la recurrente se ha limitado a sostener que no signó alguno de los albaranes, de modo que no realiza un comportamiento que objetivamente contradiga otro anterior o posterior. La doctrina de los actos propios es innecesaria para alcanzar la convicción probatoria que sostiene la resolución recurrida, que se limita a dar valor al conjunto de elementos que dispone, es decir, la existencia de una previa relación comercial, el intercambio de mails y los albaranes y facturas, unos reconocidos y otros no, para alcanzar la conclusión de todos ellos responden a la relación comercial habida entre las partes.

TERCERO.-Sobre la prueba de presunciones

También argumenta el apelante que se incurre en infracción legal por aplicar la sentencia recurrida la prueba de presunciones. Efectivamente, la sentencia alcanza primero una convicción con la prueba disponible, y luego sostiene que la prueba de presunciones avala ese resultado. Incurre por ello en el defecto de acudir a una institución subsidiaria, sólo precisa cuando no hay disponible prueba y son los indicios demostrados los que permiten alcanzar una conclusión lógica que se deriva de ellos.

La recurrente tiene razón cuando considera incorrectamente aplicada la prueba de presunciones en un caso como el de autos. No era necesario, porque el razonamiento judicial sobre la prueba disponible era suficiente para concluir como se hizo. Las partes, sin duda alguna, habían mantenido relaciones comerciales. El sistema de funcionamiento consistía en que la hoy recurrente realizaba ciertos pedidos, que se suministraban por la apelada. Tampoco sobre ese particular hay cuestión, pues se reconoce por ambas.

Lo que se cuestiona en el litigio es el número de suministros impagados. La sentencia recurrida acude al conjunto probatorio disponible y concluye, valorando la prueba disponible, que son todas las reclamadas. No es preciso, para ello, utilizar la técnica de la presunción, porque la documental aportada y las declaraciones vertidas en juicio son los instrumentos que permiten a la resolución recurrida alcanzar la conclusión que sostiene la aplicación de las normas de la compraventa, que obligan a pagar el precio una vez entregada la mercancía a satisfacción.

El motivo será también acogido apartándose cuantas consideraciones se hacen sobre la innecesaria aplicación de la prueba de presunciones.

CUARTO.-Sobre la valoración de la prueba

Seha de entrar entonces a la cuestión esencial, que es el motivo primero del recurso. La parte apelante alega que carecen de valor probatorio de las facturas que sustentan la pretensión, conforme al art. 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y la STS 3 noviembre 2005, rec. 954/1999 , que entiende que facturas no reconocidas no suponen, por sí solas, prueba suficiente de la relación que documentan. Apoyando ese argumento cita otra jurisprudencia y considera errada la sentencia recurrida por otorgar valor probatorio a los documentos que se acompañan en la demanda.

Hay que precisar, al respecto, que en ésta se afirma que las partes habían mantenido relación comercial, y que la apelante lo reconoce. Aunque no contestó a la demanda, admite en sus alegaciones orales en la instancia, que encargaba material para su actividad comercial, y que la hoy apelada se las remitía. Esa relación se corrobora con los diversos mails que la actora ha presentado con su demanda (docs. nº 3 y ss, folios 89 y ss de los autos), sobre los que nada dice la recurrente, que de ese modo admite implícitamente su existencia y autenticidad. No se vulnera, por ello, la jurisprudencia que considera insuficiente la documental privada si no hay otros elementos probatorios que justifiquen la relación comercial, puesto que los hay, además de que la relación comercial que habitualmente genera la emisión de este tipo de documentos ha sido reconocida por quien hoy recurre.

En cuanto a la vulneración del art. 326.1 LEC , a pesar de las protestas de la apelada en la vista, los documentos privados que se cuestionan constan impugnados en la audiencia previa conforme al art. 427.1 LEC . No obstante la relación comercial existía, y por tanto es un indicio de la regularidad de las facturas. Opone la apelante que en hacienda no se hizo declaración por ninguna de las partes de dicha relación, como efectivamente aparece la página 2 de la información que remite la Agencia Tributaria. Esa infracción fiscal, que se trata de explicar por la utilización del criterio de caja para evitar el abono de IVA de facturas impagadas, no impide constatar que la propia apelante reconoce que algunas de las facturas presentadas con la demanda son reales.

La falta de precisión de la cuenta de clientes que aparece en los libros de la vendedora que se han exhibido en esta instancia, tampoco es objeción bastante para no acoger la validez de facturas y albaranes, puesto que como se ha dicho, la relación comercial es admitida, parte de las facturas también, siendo las presentadas y discutidas propias de una relación como la admitida, que corroboran los mails que se intercambiaron las partes.

Finalmente, ante la falta de contestación a la demanda en la instancia, las razones de la impugnación del apelante son las que constan el recurso. Consisten, en primer lugar, en que los albaranes no especifican el precio de las mercancías, circunstancia que no impide que se aprecie correlación entre aquéllos y las facturas que se acompañan (donde sí aparece), de modo que el óbice que se plantea para negar validez a los documentos carece de fundamento. Se añade que la forma de pago de los albaranes es a 60 días, mientras que en las facturas la forma de pago incluida es transferencia bancaria, dato que no supone contradicción pues se pueden abonar las entregas a 60 días mediante tal técnica. Finalmente se concluye que el albarán A29 que sirve de soporta a la factura A/118 incluye un descuento del 40 % y un descuento del 25 % por pronto pago, datos que tampoco acarrean que no se hubiera entregado la mercancía.

Ocurre que cuando hubo oportunidad de explicar no se contestó, y en el recurso no se ha negado, en ningún momento, que no se hubieran entregado las mercancías que recogen las facturas que se impugnaron. La impugnación, por tanto, carece de justificación plausible. Hubo relación comercial, se admiten algunas facturas, se reconocen ciertos suministros, y en el caso de los impugnados, no se afirma claramente que no se hubieran recibido. No hay razón, por ello, para entender vulnerado el art. 326.1 LEC , considerando la sala que la prueba se valoró correctamente en la instancia, por lo que el motivo será desestimado, lo que supone la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se dispone la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino que dispone el apartado 10 de la misma norma.

SEXTO.-Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de este recurso se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de A & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA S.L., frente a la sentencia de 4 de febrero de 2015 dictada en los autos de juicio ordinario nº 55/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

3.- CONDENARa A & J BAÑOS Y COCINAS ÁLAVA S.L. al abono de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo deVEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Sr. ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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