Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 497/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100447
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00444/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0003783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2014
Recurrente: Amanda
Procurador: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado: JOSE RIVERO SEGUIN
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: INES CARBALLO DIAZ
SENTENCIA núm. 444/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 497/2015, en los que aparece como parte apelante, dña. Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eliseo Ferreira Menéndez, asistido por el Letrado D. José Rivero Seguin, y como parte apelada, D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte, asistido por la Letrada Dña. Inés Carballo Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha dos de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Pedro Francisco contra Dña. Amanda , y desestimando la compensación alegada por ésta frente a aquel, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS (57.000 EUROS), más los intereses que se señalan en esta resolución, con expresa imposición de las costas procesal a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Amanda se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de noviembre del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoDÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra Dª Amanda y desestimando la compensación alegada por ésta frente a aquel, condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 57.000 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC , con expresa imposición de costas a dicha demandada, por entender acreditados los préstamos en que el actor sustenta su reclamación, aun cuando no haya quedado probado mediante la prueba pericial caligráfica practicada en autos, que la firma obrante en el reconocimiento de deuda (documento 1) fuera realizada por la Dña. Amanda , a partir de la prueba documental de las transferencias de dinero realizadas a favor de la demandada, reconocidas por ésta, en relación con el resto de la documentación obrante en los autos y del resultado del interrogatorio de Dª Amanda realizado en el acto del juicio, sin que exista el más mínimo indicio de que obedecieran a las relaciones personales o de otro tipo existentes entre los litigantes. Rechazando, por el contrario, la compensación invocada por la demandada por haber quedado desvirtuados los motivos de oposición a la demanda y base de la compensación deducida valorada la prueba antedicha.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada alegando, en definitiva, una errónea valoración de la prueba en cuanto argumenta que no existe base fáctica para alcanzar la conclusión recogida en la misma, máxime cuando la única prueba en la que el actor funda la existencia de los préstamos objeto del litigio y la obligación de su devolución ha resultado falsa. Incurriendo el Juzgador de Instancia en incongruencia 'extra petita' al declarar que la demandada es deudora en concepto de préstamo, cuestión que no ha sido objeto de debate.
SEGUNDO:Comenzando por la incongruencia 'extra petita' denunciada en el recurso por haberse pronunciado el Juzgador sobre una cuestión que no fue objeto de debate, cual es, la declaración de que la demandada es deudora en concepto de préstamo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 resume la doctrina de la Sala 1 ª sobre el principio de congruencia señalando que 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionadarelación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccionalcompetente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
A tenor de lo expuesto, ninguna incongruencia puede apreciarse respecto del pronunciamiento impugnado, basta para ello el visionado de la grabación videográfica de la audiencia previa celebrada con ocasión de este procedimiento, en la que a la hora de fijar el objeto del debate frente a la manifestación del letrado de la parte demandada, quien centró el debate en si había o no reconocimiento de deuda por ser en lo único en que se sustentaba la demanda, el Juzgador, tras oír a la letrada del actor, afirma que el debate no es sólo el reconocimiento de deuda, sino también si existe o no la deuda reclamada y si es en concepto de préstamo.
TERCERO:Dicho lo que antecede, dentro de la cuestión de fondo debatida, se centra el recurso en dirimir, si las cantidades entregadas por el actor a la demandada, cuya entrega y destino para el negocio de mueblería que ésta compartía con otro socio, no son discutidos, en cuanto reconocidos por la demandada, como así se recoge en el recurso, lo fueron en concepto de préstamo o bien obedecieron a las relaciones personales o familiares habidas entre los litigantes, quienes en el momento en que se verificaron dichas entregas, estaban casados bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, habiendo convenido que contribuirían a todos los gastos al 50% , ya que se limita el recurso a negar que la causa de pedir lo fuera por préstamo, negando la existencia de la deuda reclamada en la demanda, sin instar que, de entenderse existente, se declarase como crédito compensable la cifra de 24.400 euros reflejada en el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, discrepa la Sala de la tesis sostenida por la recurrente, quien afirma que no existe base fáctica para alcanzar la conclusión contenida en la sentencia de instancia, conclusión que comparte este Tribunal haciendo propia la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, quien ha ponderado el resultado del interrogatorio de la demandada en relación con la prueba obrante en los autos de acuerdo con las reglas de la lógica o sana crítica, sin incurrir en arbitrariedad ( STS 16/12/2009 ), saliendo al paso del criterio erróneo contenido en el recurso, donde se argumenta que por ser falso el documento relativo al reconocimiento de deuda por la demandada, en concepto de préstamo, documento 1 aportado por el actor, al no haber quedado probado, a resultas de la prueba pericial caligráfica practicada en autos, que la firma obrante en el mismo fuera realizada por Dª Amanda , el demandante no ha probado que la causa de pedir lo fuera por préstamo, carga de la prueba que pesa sobre él, y por tanto la demanda debía ser desestimada, puesto que, sin negar que la prueba de tal hecho constitutivo de su pretensión corresponda al actor, ello no empece que dicha acreditación se desprenda del resto de la prueba documental por él aportada en relación con la practicada a su instancia, como lo fue el interrogatorio de la demandada, el cual como dispone el artículo 316 de la LEC 'Si no contradice el resto de las demás pruebas, en la sentencia se consideraran ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. En todo lo demás, los Tribunales valoraran las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica'. Interrogatorio en el que la propia Dª Amanda reconoció respecto de la cifra de 9.000 euros, importe por el que el actor libró, el 25 de mayo de 2005, un cheque a favor de la demandada (doc.3), que fue un préstamo, transfiriendo a la cuenta del demandante, el 13 de marzo de 2006, 6.000 euros (devolución reconocida en la demanda y deducida en la reclamación) y en cuanto al resto, que quedó compensado con los enseres que se llevó el actor (afirmación, que como se recoge en la recurrida, es introducida 'ex novo' por no invocarse en la contestación a la demanda). Respecto a los importes de 30.000 euros transferido a la cuenta de la demandada el 25 de mayo de 2004 (doc. 2) y 24.000 euros cheque librado por el actor el 3 de junio de 2005 (doc. 4), tras manifestar que 'no sabía muy bien' si su destino era el de un préstamo para su negocio como el anterior, a continuación contestó 'posiblemente'. Posteriormente, se desdijo, manifestando que la cifra de 30.000 euros le fue entregada en concepto de compensación por los importantes gastos comunes para el sostenimiento de la familia, afrontados por ella en exclusiva, al cargarse en la cuenta común del matrimonio, únicamente, los recibos domiciliados de luz agua, comunidad, etc. teniendo en cuenta que llevaban 100 meses casados y ella estaba pasando por una situación económica difícil, fijándose a razón de 300 euros mensuales y que la de 24.000 euros lo fue en compensación por el trabajo profesional que dedicó a las obras de reforma del edificio adquirido en proindiviso por los cónyuges, trabajos que duraron seis meses y por los intereses que hubo de abonar por el crédito que tuvo que solicitar hipotecando su casa para apoyar dicha compra, crédito que le devolvió cinco años más tarde, pero no los intereses. Ambas manifestaciones, carentes de refrendo documental, quedaron desvirtuadas por la prueba documental aportada por el demandante, que huelga reiterar al constar expresamente recogida en la resolución recurrida.
Confirmando, en consecuencia, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en orden a la procedencia de la reclamación de deuda deducida frente a la demandada, derivada de las entregas realizadas por el actor en concepto de préstamo, sin instar, con carácter subsidiario, la compensación que se hizo valer en la primera instancia, se desestima el recurso.
CUARTO:Desestimado el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferreira Menéndez, en representación de Dª Amanda , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 346/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón y, en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

