Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 187/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100463
Núm. Ecli: ES:APL:2015:943
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 187/2015
Procedimiento ordinario núm. 1293/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 444/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta de octubre de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1293/2012, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida, rollo de Sala número 187/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 . Es apelante Agapito y Cosme , representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendidos por el letrado Daniel Tomas Torne. Es apelada Soledad , representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrada JAUME R. PUJADES NOVELLAS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015 , es la siguiente:
'I.-DESESTIMAR la demandainterpuesta por D. Agapito y D. Cosme contra Dña. Soledad ,ABSOLVIÉNDOLAde todos los pedimentos efectuados en su contra.
II.-Todo ello con expresa imposición de lascostasa los demandantes. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Agapito y Cosme interpusieron un recurso de apelación y Soledad se opuso al recurso; el Juzgado lo admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de octubre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores en ejercicio de acción de resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de noviembre de 2006 por incumplimiento contractual imputable a la vendedora, estimando que el contrato se resolvió en febrero de 2008 precisamente por incumplimiento contractual imputable a los compradores. Desestima igualmente la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de alguna de las obligaciones contractuales, al considerar que dicho supuesto no se argumenta por la parte actora en cuanto a su aplicación al caso de autos. Por último desestima también la petición subsidiaria relativa a la moderación de la pena prevista en el contrato, por cuanto no se acredita que los actores cumplieron parcialmente sus obligaciones contractuales, consistentes en el otorgamiento de la escritura pública y la simultánea entrega del precio, añadiendo que mucho menos cabe justificar dicha moderación en base a la crisis económica, cuya incidencia en el supuesto de autos no se ha acreditado.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores, alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la petición principal de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada; error en la aplicación de la norma en cuanto a la resolución contractual del contrato de compra-venta y error en la aplicación de la norma en cuanto a la petición subsidiaria de moderación de la pena.
La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada, habiendo quedado perfectamente acreditado que la vendedora no incumplió ninguna de las obligaciones contractuales asumidas, lo que no puede predicarse los compradores, siendo improcedente la moderación de la cláusula penal pretendida por los apelantes.
SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, alegan en primer lugar los apelanteserror en la apreciación de la prueba en cuanto a la petición principal de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada.
Las alegaciones de los recurrentes evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la vendedora y, en consecuencia, la procedencia de la resolución del contrato pretendida por los compradores.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio de la demandada, testifical del empleado de la agencia inmobiliaria Finques Fontanet, SL que medió en dicha venta y pericial propuesta por los actores y ratificada en el acto de juicio, y tras ello, concluye que no existió incumplimiento alguno del contrato por parte de la vendedora, sino que los que incumplieron el contrato fueron los compradores, sin que dicha conclusión pueda estimarse ilógica ni arbitraria.
Estima acreditado que lo que se vendía no era un solar en sentido estricto, solar o suelo urbano consolidado, porque había que urbanizar y realizar cesiones, lo que determina que la obligación de la vendedora no era entregar un solar, sino la correspondiente parcela urbana con las medidas determinadas en el contrato, la cual había que segregar previamente de una finca mayor y realizar las cesiones al Ayuntamiento para llevar a cabo el vial o calle; obligaciones que ha quedado acreditado que la vendedora estaba en disposición de cumplir tanto en la fecha pactada en el contrato, como también tras las prórrogas que de mutuo acuerdo acordaron las partes, sin que la vendedora asumiera obligación alguna de conseguir que los propietarios de los terrenos colindantes llevaran a cabo las correspondientes cesiones al Ayuntamiento para realizar el mencionado vial.
Frente a ello considera también probado que los compradores no han acreditado que estuvieran en condiciones de cumplir con sus obligaciones, esencialmente el pago del precio, ni a finales de 2006, ni a partir de septiembre de 2007, por cuanto ninguna prueba se ha practicado al respecto y, en base a todo ello, desestima la pretensión de resolución por incumplimiento contractual imputable a la vendedora, estimando que el contrato se resolvió en febrero de 2008 precisamente por incumplimiento contractual imputable los compradores, conclusión que esta Sala comparte plenamente a la vista de toda la prueba practicada, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por los apelantes en su recurso.
Dando respuesta a las concretas alegaciones vertidas por éstos en su escrito de recurso, refieren en primer lugar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al objeto del contrato, mostrando disconformidad con la conclusión a la que llega la sentencia en cuanto a que no se estaba vendiendo un solar en el sentido de la legislación urbanística, considerando que debería tenerse en consideración el precio que se pactó, los metros que se compraban y el lugar donde se halla la finca.
No hay más que analizar pormenorizadamente toda la prueba practicada y la resolución recurrida para constatar que la juzgadora razona de forma profusa y exhaustiva las razones por las que llega a tal conclusión, analizando el contrato suscrito entre las partes y la intención de los contratantes en base a la prueba practicada y valorando tanto las circunstancias personales de ambas partes, como la testifical del empleado de Finques Fontanet, SL que medió en el contrato, el plano catastral de 23 de agosto de 2006 facilitado a los actores antes de la firma del contrato de compra-venta y la certificación urbanística de la finca emitida por el Ajuntament de Salás de Pallars de 7 de septiembre de 2006, que considera que los compradores conocieron a tenor de sus circunstancias personales, el precio fijado en el contrato y la inmediata entrega de 120.000 Â?, ya sea porque tuvieron acceso a dicha certificación o bien porque acudieron ellos mismos al Ayuntamiento con la finalidad obtener la misma información, esto es, el posible aprovechamiento urbanístico de la finca a adquirir, las normas aplicables y qué actuaciones concretas habría que realizar para poder edificar; extremos de los que prescinden por completo los apelantes en su recurso.
De la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que los compradores eran conscientes que el terreno vendido no era un solar en los términos dispuestos en la Ley de Urbanismo y más atendiendo a que se dedican a la proporción inmobiliaria y que uno de ellos es abogado, siendo evidente que cualquier persona dedicada al mundo de la promoción inmobiliaria sabe que ese terreno no era un solar en ese estricto sentido, pues no estaba urbanizado, y hasta que no estuviese urbanizado no podía ser 'solar' a los efectos de la Ley catalana. En tal sentido son muy ilustrativos los documentos 11 bis y 7 de la demanda.
Nótese que los apelantes se limitan a destacar sólo determinados medios de prueba, prescindiendo por completo de los que les perjudican, tergiversando además las declaraciones de algunas de las personas que depusieron en el acto del juicio.
Al efecto, no hay más que escuchar el CD del acto del juicio, para constatar que la vendedora, Sra. Soledad , en ningún momento afirmó que los compradores iban a edificar un chalet en el solar objeto de la compraventa, como sostienen los apelantes en su escrito. Lo que manifestó es que ella con anterioridad al contrato de compra-venta se iba a construir un chalet en dicho terreno, pero que finalmente no lo hizo porque actualmente vive en LLeida, cuestión bien diferente.
En cuanto a la declaración del colaborador de Finques Fontanet, SL, Sr. Teodosio , afirman los apelantes que el mismo reconoció en el acto del plenario que desconocían que también era preciso que terceros titulares de otras fincas tenían que hacer cesiones para que el solar pudiera ser edificado, por lo que existió en la compraventa una falta de información que indujo a la parte compradora a creer que adquiría un solar edificable.
Del examen del CD se desprende que lo que manifestó dicho testigo es que la finca enajenada por detrás no tenía viales que lindaran con la misma y ello era evidente a simple vista, conociendo los compradores que había que urbanizar, aunque creía que los compradores no sabían que también era preciso que terceros titulares de otras fincas hiciesen también cesiones.
No dijo, pues, que desconocían sino que creía que desconocían los compradores, extremo que valora la sentencia, considerando, a la vista del contenido del plano catastral de 22 de agosto de 2006 , acompañado a la demanda bajo documento 2, que los actores reconocen les fue facilitado antes de firmar el contrato de compraventa de noviembre del 2006, del que se aprecia a simple vista que la calle objeto de urbanización pasaba por distintas parcelas y no sólo por la de la demandada; que los compradores debieron conocer dicho dato.
Ningún error existe además en la valoración de dicho plano catastral, del que se desprende sin lugar a dudas lo que afirma la juzgadora.
Insisten también los apelantes en que la información contenida en el documento 4 de la contestación a la demanda, cédula de calificación urbanística de la finca objeto de compraventa, es errónea y se contradice con lo dispuesto por el Ayuntamiento de Salás de Pallars en el informe posteriormente aportado a las actuaciones de fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en el primero se informa que en base a las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas en el año 1985 se podían realizar edificios plurifamiliares y, en cambio, en el segundo, se hace referencia al Plan Especial de desarrollo del sector de la carretera de Tremp, aprobado en sesión de 20 de enero de 1988 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida, que hace referencia que se podrían realizar después de las cesiones edificios unifamiliares.
En primer lugar hay que tener presente que los actores al inicio del juicio pusieron de manifiesto la existencia de un hecho nuevo consistente precisamente en la discrepancia que existe entre la cédula de calificación urbanística de la finca objeto de autos, emitida por el Ayuntamiento en septiembre de 2006 (Doc. 4 de la contestación) y el informe emitido por dicho ente local en mayo de 2014, unido a las actuaciones en fase de prueba; alegando que ello acredita la existencia de una falta de información, siendo imposible que los actores obtuviesen información precisa de lo que se podría edificar, por cuanto ni los mismos técnicos se ponían de acuerdo; lo que determina la existencia de de un error en el consentimiento o de una entrega de cosa diversa o aliud pro alio, interesando la práctica de prueba pericial.
Dicha pretensión fue denegada por la juzgadora al entender, con buen criterio, que lo que estaban pretendiendo los compradores era modificar el fundamento de su pretensión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 412 LEC , que prohíbe el cambio de demanda. Concretó la juez que en la demanda lo que se ejercita es una acción de resolución contractual por incumplimiento del mismo por parte de la vendedora, interesando la devolución del dinero entregado y en este momento no se puede cambiar el fundamento de la pretensión, introduciendo la existencia de un vicio en el consentimiento, el error, en base al artículo 1261 del Código Civil , fundamento bien diferente; al igual que lo es la entrega de cosa diversa, que debería haberse alegado la demanda.
Además resulta curioso que los actores siempre han negado haber recibido dicha cédula de calificación urbanística, resultando completamente contradictorio manifestar posteriormente que se produjo un error en base a la misma.
Añadir además a lo expuesto que la juzgadora da debida respuesta a dicha cuestión en la resolución recurrida, disponiendo que cuando se dio por resuelto el contrato en enero de 2008, la única motivación existente fue la manifiesta falta de voluntad de la parte compradora de cumplir el contrato, otorgando la escritura pública y abonando el precio, sin que se pusieran de relieve estas últimas circunstancias en cuanto al aprovechamiento urbanístico, que no se conocieron hasta 2014 y que contradice la propia certificación urbanística emitida por el mismo Ayuntamiento de Salás de Pallars el 7 de septiembre de 2006 (doc. 4 de la contestación), por lo que no pueden tener incidencia en la resolución de este pleito; sin que dicha conclusión haya sido rebatida por los apelantes en ningún momento, limitándose a reproducir la existencia de una contradicción entre ambos informes, que determina la existencia de un error en el consentimiento prestado por los mismos.
Por último invocan también los apelantes error en la apreciación de la prueba en cuanto a que la demandada cumplió con todas las obligaciones del contrato de compra-venta, por cuanto los compradores no podían en modo alguno escriturar una finca que no tenía la condición de solar edificable al no haberse realizado en primer término las cesiones efectuadas por terceros, que eran necesarias para poder edificar.
No existe tampoco error en la apreciación de la prueba en cuanto a las obligaciones contraídas por la vendedora en el contrato suscrito, resultando del mismo y de la prueba practicada que la obligación de la vendedora no era entregar un solar, sino la correspondiente parcela urbana con las medidas determinadas en el contrato, la cual había que segregar previamente de una finca mayor y realizar las cesiones al Ayuntamiento para llevar a cabo el vial o calle; obligaciones que ha quedado acreditado que la vendedora estaba en disposición de cumplir tanto en la fecha pactada en el contrato, segunda quincena del mes de diciembre de 2006, como también tras las prórrogas que de mutuo acuerdo acordaron las partes, sin que la vendedora asumiera obligación alguna de conseguir que los propietarios de los terrenos colindantes llevaran a cabo las correspondientes cesiones al Ayuntamiento para realizar el mencionado vial.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la improcedencia de la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora ejercitada con carácter principal por los compradores, desestimando el recurso en este extremo.
TERCERO.-Alegan tambiénerror en la aplicación de la norma en cuanto a la resolución contractual del contrato de compra-venta.
Refieren que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1504 y 1124 y concordantes del Código Civil por cuanto la facultad de resolver un contrato privado de compra-venta de bien inmueble, corresponde a los Tribunales de Justicia, incurriendo la sentencia en error cuando considera resuelto el contrato de compra-venta en febrero de 2008 a través de la carta remitida por la vendedora a los compradores, siendo que la demandada tenía que instar posteriormente ante el Juzgado la resolución del contrato para que éste quedará válidamente resuelto. Entiende que quien ha solicitado la resolución judicial del contrato es la parte compradora, debiendo ser atendido cuanto menos lo solicitado el petitum a/ del suplico del escrito de demanda, teniéndose por resuelto el contrato de compra-venta desde la fecha de la sentencia judicial que así lo declare.
El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo. No hay error alguno en la sentencia al considerar resuelto el contrato en febrero de 2008 a raíz de la carta que la vendedora remitió a los compradores, acompañada a la demanda bajo documento 17, y además dicha conclusión está suficientemente razonada de la resolución recurrida y no ha resultado desvirtuada por los apelantes.
Ante la pasividad de los compradores y el silencio de los mismos al requerimiento del otorgamiento de escritura pública que la vendedora les realizó mediante comunicación en noviembre de 2007, la vendedora les remitió nueva misiva en febrero de 2008 dando por resuelto el contrato, sin que los compradores contestasen nada, permaneciendo en silencio y aquietándose a ello durante más de cuatro años, hasta que interponen la demanda en noviembre de 2012.
Por consiguiente, al no haber contestado los compradores a dicha comunicación en la que la vendedora daba por resuelto el contrato, no habiéndola negado, ni contradicho, la vendedora no tenía por qué someter la cuestión a los Tribunales de Justicia, al no existir contienda.
Por ello la juzgadora considera que el contrato quedó resuelto en febrero de 2008 por incumplimiento del mismo por parte de los compradores, que califica como esencial y grave, dado que había transcurrido un año y dos meses desde la finalización del plazo pactado y sin que se ofreciese ninguna justificación por la que en noviembre 2007 no se pudo otorgar la escritura y abonar el precio por los compradores, guardando absoluto silencio.
Resulta evidente que además en ningún caso puede darse lugar al petitum a/ del suplico del escrito de demanda, en el que se interesa la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por cuanto aunque en el suplico no se detalla la causa de dicha resolución, del cuerpo de la demanda se desprende que los compradores pretendían la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por parte de la vendedora y ha quedado perfectamente acreditado que no hubo incumplimiento alguno de la misma, lo que determina que no es procedente la resolución contractual en los términos pretendidos por los actores.
Tal y como añade también la resolución recurrida, tampoco ha quedado acreditado que la vendedora pretendiera incumplir con sus obligaciones derivadas del contrato, enajenando la finca objeto del mismo a terceros, ninguna prueba se ha aportado al respecto, y frente a ello nada invocan los apelantes.
Tampoco es procedente la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida por cuanto dicho supuesto no se argumenta por los actores en cuanto a su aplicación al caso de autos, ni se argumenta ni se justifica tampoco qué concretas circunstancias relacionadas con la crisis económica han concurrido en el presente supuesto y frente a ello nada invocan tampoco los apelantes en su recurso.
En definitiva, si se desestiman toda las pretensiones de resolución contractual de los compradores, en ningún caso puede darse lugar al petitum a/ del suplico de la demanda.
CUARTO.-Por último invocanerror en la aplicación de la normaen cuanto a lapetición subsidiaria de moderación de la pena.Refieren que del contenido del contrato de compra-venta se desprende que la parte compradora entregó nada menos que 120.000 Â? a la demandada, cumpliendo por lo tanto en parte el contrato, hasta que se apercibió de que hasta que el resto de titulares de las fincas del sector no efectuaran sus cesiones no podría edificarse la parcela que se vendió como solar, por lo que entiende debe aplicarse la moderación de la pena.
Sobre dicha cuestión da debida respuesta la resolución recurrida, transcribiendo la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1154 del código Civil , concluyendo que en el presente caso no se acredita que los demandantes cumplieran parcialmente o irregularmente sus obligaciones contractuales, consistentes en el otorgamiento de la escritura pública y la simultánea entrega del precio, por lo que no procede aplicar ninguna rebaja de la pena; sin que la misma haya resultado desvirtuada por los apelantes.
Resulta evidente que la entrega de los 120.000 euros no supone un cumplimiento parcial del contrato en los términos pactados en el mismo.
De un examen del contrato suscrito por las partes en fecha 3 de noviembre de 2006, documento 1 de la demanda, se desprende que en el Pacto Tercero, relativo a forma de pago y escritura pública, las partes pactaron que en dicho acto la compradora entrega la vendedora, que recibió de conformidad a cuenta del total precio, la cantidad de 120.000 Â?, mediante cheque y dos pagarés, disponiendo a continuación que el resto, esto es, la cantidad de 691.366,34 Â?, se harán efectivos en el momento de otorgamiento de escritura pública, la cual se llevará a cabo durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2006.
A continuación en el Pacto Cuarto, relativo al incumplimiento, las partes pactaron que en caso de incumplimiento por la compradora de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato, esto es, no otorgar la escritura de la presente compra-venta antes de la fecha indicada en el pacto anterior, la vendedora quedará facultada para declarar resuelto el presente documento, en cuyo caso retendrá en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos la cantidad entregada en este acto.
Del tenor del contrato suscrito se desprende que las obligaciones asumidas por la compradora son las de otorgamiento de la escritura pública y el pago del resto del precio, 691.366,34 euros, y ninguna de ellas ha sido cumplida por los compradores, lo que determina la aplicación de la cláusula penal pactada, retención por la vendedora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de la cantidad entregada en dicho acto, 120.000 euros, procediendo la desestimación del recurso también en este extremo.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito y Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 1293/2012 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

