Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 525/2014 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100315


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000444/2015

Ilmo. Sr..Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 19 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000525/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000316/2013 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelante y apelado, el demandante, D. Luis Francisco , r epresentado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO, y asistido por el Letrado D JAVIER PURROY GOÑI, y la entidad demandada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA , r epresentada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE; y siendo parte apelada e impugnante, el demandado, D. Benjamín , r epresentado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado D. JAVIER BONETA LAPITZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000316/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Francisco debo condenar y condeno a Don Benjamín y Mapfre Seguro de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de 30.000,00€ mas intereses legales.''

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la parte demandante , D. Luis Francisco , y de la demandada , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

CUARTO.-Las partes apelantes y apeladas, la demandante, D. Luis Francisco y la demandada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA . evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contario y solicitando su desestimación.

La parte apelada e impugnante, la demandada, D. Benjamín , igualmente, evacuó el traslado para alegaciones, mostrando conformidad con el recurso de apelación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGURO S Y REASEGUROS SA . e impugnando la resolución y, posteriormente, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco .

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000525/2014 , en el que por Auto de fecha 28 de octubre de 2014 se inadmitió la práctica de la prueba documental propuesta por D. Luis Francisco , habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita la acción de responsabilidad contractual, por negligencia de Letrado, que dirige contra éste y su aseguradora, pretendiendo la condena del primero a abonarle la cantidad de 1.508.252,24€, así como la solidaria de su aseguradora hasta el limite asegurado. En la instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago al demandante de 30.000€ más intereses legales.

La resolución estima probado que el demandante contrato, verbalmente, al demandado para la impugnación del laudo arbitral emitido el 11 de abril de 2011 y notificado el 11 de mayo de 2011; se trata de Letrado colaborador del Sr. Leovigildo , contratado en exclusiva por el demandante en anterior contrato de 7 de marzo de 2011 y que fue resuelto el 22 de noviembre. Acuerdo de resolución que comprendía estipulación de renuncia de acciones, las derivadas del contrato de arrendamiento de servicios y respecto de ambas partes, que considera la sentencia tal no alcanza a las derivadas de la pérdida de oportunidad procesal virtud del auto del TSJN de 12 de diciembre de 2011 que estima la caducidad de la acción de nulidad del laudo y acuerda el archivo del procedimiento, en tanto posterior a la resolución, no valora varíe por el hecho que previamente se había interpuesto demanda de nulidad del laudo ante la APN que declaró su falta de competencia por auto de 10 de octubre de 2011, aún siendo conocido, pues la resolución del TSJN es el que determina la pérdida de oportunidad procesal.

Aprecia la responsabilidad del Letrado atribuida por el demandante por su actuación en el asunto encomendado, derivado de no haberlo sido de acuerdo con la modificación de la competencia virtud de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, y que entró en vigor el 21 de junio, ya que la demanda se interpuso el 21 de julio -último día del plazo de caducidad de la acción de nulidad del laudo- y ante la APN dando lugar a que se dictara auto el 10 de octubre declarando la falta de competencia, interponiéndose la demanda ante el TSJN que por auto de 12 de diciembre apreció la caducidad de la acción acordando el archivo,. Entendiendo que la actuación del Letrado fue la causa de la pérdida de a oportunidad procesal, pues al interponerse en primer lugar ante el tribunal que ya no era competente, tras su resolución, lo fue ante el que lo era, cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad, que se apreció con consiguiente archivo del procedimiento.

Estimada la responsabilidad del demandado analiza los daños ocasionados y por los que reclama, concluyendo derivar los patrimoniales y morales por la pérdida de la expectativa, derecho, la oportunidad procesal de conocimiento y resolución judicial de la acción, y los cuantifica en 30.000€.

SEGUNDO.-Ambos demandados y la demandante apelan la sentencia dictada en la instancia, oponiéndose, a su vez, a los recursos interpuestos por la parte contraria.

1. La aseguradora apela los pronunciamientos en virtud de los que se estimó parcialmente la demanda, y, como consecuencia, la no imposición de costas a la parte demandante. Fundándose en la que considera indebida valoración de la prueba y que conduce a la juez a no admitir que el pacto de renuncia de acciones incluido en el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento de servicios no comprende la ejercitada en el procedimiento; y el ser conocido por las partes, en tanto que anterior al acuerdo de resolución del contrato, el auto de de la Audiencia Provincial de Navarra apreciando la falta de competencia, al igual que el previsible del resultado de la demanda interpuesta ante el TSJN; añade la referencia a la validez del acuerdo en tanto no afectado de vicio el consentimiento prestado por el demandante en el acuerdo de resolución.

Muestra su disconformidad con la apreciación de la responsabilidad profesional del Sr. Benjamín , al considera no concurre, pues actuó conforme la interpretación razonable de la norma ante la situación de modificación de la competencia, que lo fue tras la emisión del laudo y antes del transcurso del plazo de impugnación, siendo cuestión novedosa y controvertida, como muestra la resolución contraria adoptada por el TSJ en la sentencia nº 39/12 aportada en la audiencia previa y que tiene por objeto un supuesto idéntico.

Apela el pronunciamiento sobre la indemnización, al considera que por no haber responsabilidad no procedería, en todo caso, en tanto entiende el demandante no acredita concurran los requisitos necesarios, tampoco, que la resolución favorable de la acción de anulación tuviera como objeto una ventaja económica.

2. El demandante Sr. Luis Francisco recurre el pronunciamiento sobre la indemnización por daño patrimonial y moral sufrido. Sobre la base que considera que se omite hacer la valoración de la prosperabilidad, posibilidad de éxito de la acción, amparándose en no corresponder cuando no lo fue por el tribunal competente, en contra de la jurisprudencia de acuerdo con la que es preciso aquel para la cuantificación del daño patrimonial. Igualmente, por estimar haber probado la viabilidad de la acción, así como el perjuicio en la cuantía que se reclamaba como derivado de no haber podido ser conocida y estimada. Añade la falta de expresión de los fundamentos de la cuantía en la que se determinan los daños por pérdida de la oportunidad procesal, en los que no se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes que entiende probadas.

3.- El demandado Sr. Benjamín se muestra conforme con lo aducido en el recurso interpuesto por su aseguradora, al tiempo, que apela la sentencia. Estimando que la resolución no considera que el pacto de renuncia de acciones contenido en el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento de servicios con el Sr. Leovigildo comprendiera las derivadas de la pérdida de la oportunidades ejercitada por el demandante en el procedimiento, al entender si las comprendía, pues la responsabilidad imputada deriva de la interposición de la demanda ante órgano sin competencia, cuando el auto que apreció la falta de competencia es anterior al acuerdo de resolución, además, que estima acreditado en autos que el demandante y en el momento de suscribir el acuerdo de resolución con renuncia de acciones conocía aquella y su alcance. Añade el ser admisible la renuncia a derechos futuros al estar dentro de los supuestos en los que cabría, pues no es contraria al orden público, la moral, ni opuesta a norma prohibitiva con sanción de nulidad.

Alega la indebida apreciación de responsabilidad, cuando no concurre negligencia, pues la sentencia, pese a reconocer que, tras la reforma de la norma sobre competencia, la cuestión era controvertida, sobre la que existen resoluciones en diferente sentido, aprecia la negligencia, pese a que se actuó conforme a fundada interpretación de la cuestión, no siendo la obligación de resultado sino de medios. Considera, en todo caso, es atribuible al demandante el no haber agotado los medios, pues ofrecido el recurrir en amparo sin coste, lo rechazó.

Igualmente apela la condena a indemnizar, cuando el demandante no llegó a acreditar el daño sufrido, sin que quepa presumirlo.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, salvo, en lo que no resulten conformes a los que siguen, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los recursos interpuestos por las partes del procedimiento.

CUARTO.-Ambos demandados apelan la sentencia tanto por estimar que la acción estaría incluida en la renuncia suscrita por el demandante, así como por no concurrir negligencia del Letrado. Motivos que conviene examinar en primer lugar, pues de estimarse privarían de fundamento a las pretensión del demandante, en tanto que no existiendo acción o responsabilidad no habría lugar a la indemnización. No debiendo incluir la mención en apelación y por la aseguradora de la inexistencia de vicio del consentimiento del demandante en la resolución que comprendía la renuncia de acciones, al ser alegada por vez primera en su recurso.

Examen que debe partir de los hechos que la sentencia considera probados y no han sido controvertidos en apelación, en concreto, la firma del demandante con el Letrado Sr. Leovigildo el 7 de marzo de 2011 de contrato de arrendamiento de servicios, en exclusiva, así como el posterior acuerdo de resolución de 22 de noviembre de 2011 (hecho alegado y probado por los demandados mediante la aportación del documento que lo recoge). El segundo contenía cláusula de renuncia a las acciones derivadas del contrato y para ambas partes. Igualmente que, tras el primero, el demandante celebró con el demandado Sr. Benjamín , contrato verbal de arrendamiento de servicios con el objeto de la impugnación de la nulidad del laudo arbitral, sobre las cuestiones entre el demandante y el otro socio de la mercantil MDV 95 SL, emitido el 11 de abril de 2011 y notificado el 11 de mayo. Mes en que publicó la Ley 11/2011, de 20 de mayo, con entrada en vigor el 21 de junio, por la que se modificó la competencia para el conocimiento de las impugnación en materia de arbitraje, pasando de la AP al TSJ. En ejecución de su encargo el Letrado demandado el 11 de julio (último día del plazo de caducidad de la acción) interpuso demanda de nulidad del laudo ante la APN, que procedió a dar traslado a las partes para alegaciones sobre la competencia, sin que el Letrado demandante presentara alegaciones, y, finalmente, dictó auto de 17 de noviembre de 2011 apreciando la falta de competencia. El Letrado, en el mismo día, interpuso la demanda ante el TSJN, que tras su admisión a trámite, resolvió por auto de 12 de diciembre de 2011 apreciando la caducidad de la acción y acordando el archivo del procedimiento, auto recurrido en reposición por el Letrado codemandado, que fue desestimado.

En cuanto a la inclusión de las acciones por la responsabilidad del letrado que se ejercitan en el procedimiento en la renuncia contenida en el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento de servicios, la solución alcanzada por la juez de la instancia en su sentencia es acorde con la norma (Ley 9 FN) y la jurisprudencia que la interpreta, como es la citada en la propia resolución. Sentencia en la que no se hace expresa mención a las dudas respecto de tal punto que hace surgir el hecho de la existencia de dos contratos, uno el celebrado entre el demandante y el Sr. Leovigildo en que se menciona al Sr. Benjamín como colaborador del primero, que es el que se resuelve por el acuerdo en el que se contiene la cláusula de renuncia a las acciones, y el segundo el verbal entre el demandante y el Sr. Benjamín para la impugnación del laudo arbitral, dudas que serían las propias de la aplicación de la cláusula contenida en el acuerdo de resolución de un contrato a otro en el que el objeto y las partes son distintas.

Al margen de lo apuntado, coincidimos con la sentencia en considerar que por el momento y los términos del acuerdo de resolución del contrato con el Sr. Leovigildo , no cabe estimar comprenda las acciones derivadas de la pérdida de oportunidad procesal por la interposición de la demanda de nulidad del laudo ante un Tribunal sin competencia siendo, a su vez, causa de la apreciación de la caducidad de la acción en la resolución dictada por el Tribunal competente al decidir sobre la demanda posteriormente interpuesta ante él. Pues, si bien la resolución de la APN es anterior y había sido notificada, la pérdida no deriva de aquella, ni puede conocerse hasta que se pronunció el tribunal competente TSJN, que lo hizo tras el acuerdo, momento en el que podía conocer el resultado y la posibles responsabilidades del Letrado. No sólo se trata de hecho futuro, sino que además es incierto, sin que, pese a su alegación, los demandados acrediten haber puesto en conocimiento del demandante las consecuencias de la primera resolución y la previsibilidad del resultado de la que lo fue ante el TSJN, tampoco, que las conociera.

QUINTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad del Letrado demandado, que es motivo de recurso y con los fundamentos señalados, extremo en el que se considera acorde la resolución de la juez de la instancia, no siendo por ello de estimar el motivo.

En la sentencia se valora como negligente la actuación del Letrado demandado, al estimar que actuó sin hacerlo de forma acorde con la modificación de la norma, aún cuando, como recoge la sentencia, pudiera ser una cuestión controvertida y discutible, en tanto que en atención a los hechos que concurren no lo es en el supuesto de autos, en la medida que trae causa del actuar sin conocimiento del cambio o no teniéndolo en cuenta y no por una interpretación fundada de la norma. En concreto la demanda no se interpuso hasta un mes después de la entrada en vigor de la norma por la que se modificó la competencia y en el último día del plazo de caducidad de la acción de nulidad del laudo arbitral, lo fue ante el tribunal que por la modificación legislativa ya no era competente. Por otra parte, el mismo contenido de la demanda en el fundamento de derecho sobre la competencia del órgano ante el que se interpuso, está limitada a la mención a ser la competencia de la APN y la cita de la norma, a lo que es de añadir que, cuando el Tribunal con ocasión de estimar una posible falta de competencia dio traslado a las partes, el Letrado demandado no realizó alegaciones, lo que se corrobora por los fundamentos de la demanda y la posteriormente interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, los recogidos en la resolución de este último apreciando la caducidad, y la posterior desestimación del recurso de reposición ante dicha resolución. En tanto que tales hechos evidencian que lo acontecido no es consecuencia de una posible y fundada interpretación de la norma, sino de la actuación del profesional falta de diligencia al hacerlo desconociendo el cambio de la norma o sin tenerlo en cuenta. Valoración que es acorde con los requisitos para apreciar la responsabilidad del Letrado establecidos por la doctrina jurisprudencial y de la que es muestra la STS de 14/7/10 (RJ 2010/6045) que expone: ' ... A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

( i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ( RJ 2005, 6701)). ... '.

En lo que respecta al ofrecimiento de recurrir en amparo, baste señalar la falta de prueba sobre el hecho, tanto del ofrecimiento como su rechazo, además, de tener presente la diferente naturaleza, objeto y fin del procedimiento de amparo y con los efectos que le son propios.

SEXTO.-Tanto los demandados, como la demandante impugnan el pronunciamiento sobre la indemnización por los daños ocasionados, los primeros por estimar no haber lugar a ella, y, el demandante, por considerar no se ha realizado valoración de del perjuicio patrimonial considerando las posibilidades de prosperar de la acción; también, por entender que la cuantificación que se hace en la sentencia de la indemnización por la pérdida de la oportunidad procesal no comprende los fundamentos que conducen a fijar la cantidad que se determina, y, en todo caso, no es adecuada a las circunstancias concurrentes en el supuesto y que consideran quedaron probadas en la instancia.

La sentencia aprecia, conforme la jurisprudencia, que como consecuencia de la actuación del Letrado se produjo la pérdida de la oportunidad procesal, la posibilidad de que la acción de nulidad del laudo fuera examinada y resuelta por el tribunal, sin valorar el resultado favorable o desfavorable, estimando que tal pérdida constituye un daño. Entiende que aquel es diferente del éxito de la acción, punto en el que valora no corresponde pronunciarse sobre la acción de fondo, cuando no lo hizo el competente. Lo que conduce a concluir no existe fundamento para la cuantificación de la indemnización sobre la base de la cuantía reclamada, procediendo a valorar, tanto los daños morales como patrimoniales, por la pérdida de la expectativa y que fija en la cantidad de 30.000€, valoración respecto de la que se adelanta que consideramos resulta proporcionada a las circunstancias del caso.

Materia, responsabilidad profesional del abogado, en la que la jurisprudencia que cita la sentencia y se recoge en las posteriores referidas en la apelación de la demandante, entre las que incluye las STS de 5/6/13 (RJ 2013/4970), (RJ 2013/4971), la primera de las cuales señala: ' ... Sin embargo, en los casos de responsabilidad profesional de abogados, la indemnización se limita a aquellos supuestos en que la actuación negligente haya impedido obtener a su cliente un incremento patrimonial que de otra forma se hubiera obtenido con absoluta seguridad ( art. 1107 CC ). ..../..../....

B) Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956 )y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 (RJ 2006, 6548)). ....(...)....

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 1225) , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2115) , RC n.º 715/2000 , entre otras)....'.; y, en referencia a los daños, la segunda: ' ... . No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3793) , RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5792) , RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009 (RJ 2009, 2919) , RC n.º 1141/2004 ).

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. ...'.

Punto en el que siguiendo tal doctrina, igualmente, procede confirmar el pronunciamiento de la instancia. Por cuanto si bien, ciertamente, en la sentencia no se examinan las posibilidades de que la acción prosperara, no varía el resultado, pues, como se menciona en la resolución y se alegó por los demandados, se da la falta de prueba de los requisitos necesarios para la estimación que el daño ocasionado es el determinado en la demanda y por el que se reclama, además que en aquella no se introducían, ni acreditaban por medio objetivo los elementos necesarios para su examen. Cuando, como es de apreciar, la acción cuya posibilidad de ejercicio se vio frustrada, nulidad del laudo arbitral, carece de un contenido patrimonial. Dado que tal extremo lo que hace es recoger los fundamentos de la demanda de la nulidad del laudo y los motivos de la parte por los que considera que aquella hubiera sido estimada, lo que, cuando menos, es insuficiente para considerar con cierta certeza hubiera podido ser estimada.

Por otra parte se considera como daño patrimonial la pérdida que anuda a no haberse podido resolver sobre la acción partiendo de la valoración de parte que aquella habría sido estimada, cuando según se aprecia, es un resultado patrimonial cuya cuantía no resulta probada y por otra parte, propiamente, no se trata del contenido patrimonial de la acción respecto de la se perdió la oportunidad, nulidad del laudo arbitral, el cual está constituido por la pretensión de la declaración del laudo. No se aprecia como pretende la parte que aquella supusiera el daño que se aduce, ya que se anuda como consecuencia directa lo que no es sino una estimación de conjunto de acontecimiento que hubieran derivado de aquel, sin soporte objetivo, en concreto, que de haberse declarado la nulidad no se hubiera podido ejecutar el laudo por el otro socio, ni conseguir en dicho marco el embargo del resto del justiprecio pendiente de abono, que valora por ello hubiera ingresado en la sociedad, incrementado el valor de las acciones de las que es titular y lo que le correspondería en la liquidación cuando se llevará a cabo. Estimación cuya relación con la acción ejercitada es indirecta, subjetiva, al tiempo que conformada por hipótesis sin base objetiva. Es de añadir que aun de valorarse la existencia de relación, no resulta acreditado el importe del daño, pues el hecho del ingreso en la sociedad del resto del justiprecio no determina, necesariamente, ni de forma probable, el incremento del valor de las acciones, tampoco, que la cantidad que correspondiera al demandante fuera la que el mismo calcula de acuerdo con la cuantía de la parte de justiprecio pendiente, sin tener en consideración que precisamente el objeto del laudo era la cuestión referente a las aportaciones realizadas por los socios, que de haberse anudado quedaría pendiente de determinar.

Todo ello es lo que conduce a estimar acorde la sentencia cuando, únicamente, tiene en consideración el daño que resulta acreditado y en consecuencia de la negligencia del letrado, como es la pérdida de oportunidad del examen y resolución por el órgano judicial de la acción de nulidad. Igualmente se considera adecuada la valoración del daño realizada en sentencia, en el marco del procedimiento, las cuantías determinadas, y los acontecimientos. No habiendo lugar a su variación, como se pretende por la demandante, sin fijar bases y la justificación, con fundamento en la referencia a un conjunto de circunstancias que considera relevantes y que no han sido acreditadas.

SÉPTIMO.-En materia de costas conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede la imposición a cada parte de las ocasionadas por el recurso por ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelacióninterpuesto por el Procurador Sra. Hermoso de Mendoza y Sra. Díaz Álvarez Maldonado en representación de los demandados Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y don Benjamín , así como el interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo en representación del demandante don Luis Francisco , contra la sentencia de fecha de 28 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario autos nº 316/13.

Haciendo imposición a cada parte de las costas ocasionadas por el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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