Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 11/2014 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100426
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2271
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000011/2014
NIG: 3501642120120018534
Resolución:Sentencia 000444/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001333/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Isaac
Apelado Rogelio Carlos Javier Sanchez Ramirez
Apelante Visitacion Roberto Manuel Vera Hernandez Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Doña Mónica García de Yzaguirre.
En Las Palmas de G. C., a 30 de octubre de 2015;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Visitacion , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Loengri García Herrera y dirigida por el Letrado don Roberto Vera Hernández contra don Rogelio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Sánchez Ramírez y dirigido por la Letrada doña Marta Salvador Martínez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 28 de octubre de 2013 , del siguiente tenor: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Visitacion contra don Rogelio , debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante y al que se opuso la parte demandada acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la dirección letrada de la parte actora, aquí recurrente, doña Visitacion que la sentencia apelada incurre en incongruencia faltando la debida conformidad entre las pretensiones suplicadas en la demanda y los pronunciamientos que figuran en el fallo. Que el juzgador a quo tenía que haber valorado en su conjunto la prueba documental propuesta y admitida, especialmente el acuerdo patrimonial contenido en el documento privado de 23 de octubre de 2007 y el convenio regulador de igual fecha, homologado por el Juzgado de Familia.
Expresa como antecedentes del caso que se siguió procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo y disolución y liquidando de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la recurrente la vivienda conyugal, con un capital pendiente de amortizar de un préstamo hipotecario por importe de 137.893, 80 euros, pactándose que se le abonaría al demandado una cantidad en dinero de 66.000 euros y otra por importe de 114.000 euros, a abonar de forma aplazada y fraccionada en el plazo de 15 años. Que el valor de la vivienda fue dado por el demandado sin previa tasación del inmueble y que la recurrente aceptó bajo la creencia errónea de que con el documento privado firmado por ambos intervinientes quedaría exenta de su obligación de pago. Se pretendía evitar la reclamación de esos 114.000 euros establecidos en el convenio regulador siendo que con la suscripción del referido documento privado se pretendía evitar su pago por la recurrente.
Afirma que la sentencia apelada carece de la debida motivación fáctica y jurídica ( art. 218.2 LEC ). Que concurre errónea valoración de la prueba por el iudex a quo al haber valorado el convenio regulador homologado judicialmente de manera aislada sin hacerlo conjuntamente con el documento privado de igual fecha que contiene cláusula patrimoniales, así como otras circunstancias que generan la nulidad (relativa) del convenio por grave perjuicio para los intereses de uno de los cónyuges. Que sería ilógico que la actora hubiera prestado su consentimiento al convenio regulador aprobado y homologado judicialmente, donde el valor de la única finca urbana que constituía el domicilio familiar se fijó en 420.708 euros (muy por encima del precio de mercado) que fue dado por el demandado y que en la liquidación de la sociedad de gananciales se reconociera a favor del apelado un crédito por importe de 114.000 euros, a pagar por la demandante mediante su pago fraccionado y aplazado durante los próximos 15 años sin que a su vez fuera firmado un documento privado entre los litigantes, en el que quedaría establecido que dicho importe no sería abonado porque la citada cantidad se destinaría a pagar la pensión de alimentos del común hijo menor de edad por lo que esa deuda quedaría así extinguida.
Insiste en que la verdadera voluntad e intención de las partes litigantes era extinguir la deuda de la recurrente ya que las partes habían acordado destinar esa cantidad como un complemento de la pensión de alimentos del menor, de acuerdo a lo establecido en el convenio regulador, sin que ello vulnere lo dispuesto en los arts. 151 y 1814 del CC por lo que no puede considerarse nulo lo allí acordado pues no contiene estipulaciones contrarias a derecho ni dispone del derecho de alimentos del menor siendo estos indisponibles.
Añade que el demandado ha intentado mediante engaño o dolo, aprovecharse de la situación que él mismo y mediante dolo ha creado siendo injusto que una nulidad relativa respecto de dicho documento privado le beneficie en el sentido de que la deuda rehabilitada es inexistente. En apoyo de su pretensión trae a colación igualmente la doctrina de los actos propios.
Considera que la acción declarativa de nulidad de la parte del convenio regulador referida a la deuda de 114.000 euros es nula por falta de causa ( art. 1275 CC ) siendo imprescriptible la acción ejercitada por ser motivo de nulidad radical del contrato. Que existe dolo como vicio del consentimiento. Que los acuerdos adoptados en el documento privado son de carácter patrimonial y no contravienen lo establecido en la pensión de alimentos del hijo teniendo la actora total creencia de que el acuerdo era válido y eficaz y en ningún caso pudo pensar que incidiría de forma negativa en sus intereses.
Finalmente, respecto de la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto considera que no existe causa alguna que justifique la referida deuda de 114.000 euros, empobreciendo a la parte demandante si no se interpreta la subsistencia del referido débito conjuntamente con el documento privado de igual fecha que lo exonera de su pago pues de saber que no sería aplicado el contenido del documento privado no habría firmado el convenio regulador en lo referente a la cantidad de 114.000 euros.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, cuyo fallo no incurre en incongruencia omisiva ni extra petita resolviéndose el litigio conforme al planteamiento litigioso de las partes litigantes, conforme a sus alegaciones fácticas y jurídicas, ni en falta de motivación ni concurre la existencia de errónea valoración probatoria por el iudex a quo pretendiendo sustituir el recurrente el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo por el suyo propio, particular e interesado.
De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. No apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.
En efecto nada se dice ya en esta alzada sobre la acción de rescisión por lesión ejercitada por la actora en su demanda que ciertamente está caducada por mor del art. 1076 CC , al haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales en el convenio regulador del divorcio de fecha 23 de octubre de 2007, pero es que también lo está la acción de nulidad, de anulabilidad, por vicio del consentimiento, por error, y así la STS de 21 de mayo de 1997 señala que 'siendo el error el vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media), lo contempla el art. 1266 y lo califica el art. 1265 CC como vicio del consentimiento, que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los arts. 1300 y ss'. Y, a continuación, añade que 'el error, como vicio del consentimiento, da lugar a la anulabilidad del contrato ( arts. 1300 y ss. CC ), como dice reiterada jurisprudencia (así, Ss. 29 de abril y 4 de julio de 1986 y 17 de octubre de 1989 ), que significa precisamente que no se produce ipso iure, sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional, teniendo en cuenta que la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de 4 años, tal como dispone el art. 1301 CC 'aunque algunas sentencias han declarado que la acción de anulabilidad a que se refiere el art. 1.301 CC está sujeta a prescripción, pero la más reciente, con la mejor doctrina y también otro sector anterior jurisprudencial, ha venido declarando que el plazo de ejercicio de dicha acción es de caducidad. En este sentido la STS de 9 de septiembre de 2014 declara que el 'plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error'. Asimismo la STS de 21 de febrero de 2014 especifica que la acción de anulación está sujeta al 'plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil '. Y la STS de 5 de noviembre de 2013 que aborda el vicio en el consentimiento por intimidación alude al 'breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301)'. En consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción no será susceptible de interrupción, debiendo en cualquier caso estar para su cómputo a lo dispuesto en el citado precepto, de modo que en los casos de error y dolo, alegados en la demanda y reiterados en el recurso, comenzará a correr desde la consumación del contrato.
De otro lado insiste la recurrente en que el documento privado de 23 de octubre de 2007 y el convenio regulador del divorcio de igual fecha deben ser interpretados conjuntamente pretendiendo que se declare que la intención de ambos cónyuges era evitar la eventual reclamación de esa deuda de 114.000 euros, y a tal efecto sostiene la validez y eficacia de la forma de pago establecida en el referido documento privado de pago por compensación de deudas, sin embargo, es ocioso defender nuevamente la validez de un pacto compensatorio declarado nulo por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por esta misma Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC , expresiva de la imposibilidad de compensar el crédito a favor del apelado, resto del 50% del valor de la vivienda conyugal a élla adjudicada, con la deuda alimenticia del hijo menor de edad, pues de la deuda alimenticia no surgía crédito alguno a favor de la actora recurrente, además de la prohibición de transigir sobre el pago de alimentos futuros. Cuestiones estas sobre las que muestra su disconformidad la recurrente con nuestro criterio jurídico pero que como ya han sido resueltas por sentencia firme no cabe insistir nuevamente sobre ellas por vetarlo así el efecto de la cosa juzgada material ( art. 222 LEC ).
No obstante pretende la apelante eludir el cumplimiento de la subsistente obligación de pago del crédito de 114.000 euros establecido en el convenio regulador (estipulación 7ª) a favor del apelado, cuya exigibilidad fue objeto del anterior litigio fenecido por la sentencia firme, acudiendo para ello a argumentos jurídicos tales como la falta de causa del crédito reconocido a favor del apelado por falta de correspondencia o proporcionalidad entre el valor atribuido a la que fuera vivienda conyugal (sobrevalorada) y la deuda reconocida a favor del apelado, supuesto que no sería causa de nulidad radical de esa parte del convenio regulador como afirma el recurrente, sino de rescisión por lesión de la partición y adjudicación de bienes practicada cuya acción estaría caducada como aprecia el juzgador de primera instancia y de un supuesto enriquecimiento injusto del apelado, y todo ello tras declararse la nulidad del acuerdo de extinción o no pago de esa obligación dineraria mediante compensación con la deuda alimenticia del hijo menor de edad, contenido en el documento privado complementario de igual fecha, porque los litigantes no eran recíprocamente acreedores y deudores, el uno del otro ( art. 1195 CC ), no siendo deudas compensables.
Todo ello al margen de que en la presente litis no ha quedado acreditado el vicio de consentimiento alegado por la recurrente y tal y como expresa el juzgador a quo no cabe apreciar error excusable cuando se está debidamente asesorado por un letrado al tiempo de la suscripción del convenido que además fue judicialmente homologado. En todo caso el reconocimiento de ese débito por importe de 114.000 euros no quedó condicionado a su medio de pago, al sistema de compensación de deudas ideado en el documento privado, como medio de extinción de la obligación dineraria reconocida en el convenio. Ni parece lógico que se reconozca un crédito pero solo sea exigible en función de su forma de pago. De modo que establecida de común acuerdo por las partes contratantes subsiste la deuda de la apelante con el apelado y ello porque el convenio regulador suscrito por las partes, judicialmente homologado, reúne los requisitos del art. 1261 CC y tiene como causa la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales siendo que, como expresa el iudex a quo, la adjudicación de bienes de la extinta sociedad de gananciales es el resultado de un adecuado equilibrio de intereses y una composición de los mismos sin que pueda alegarse enriquecimiento injusto cuando se sustenta en un contrato válido y eficaz.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Visitacion contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 1333/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
