Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 742/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100504

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:504

Núm. Roj: SAP AV 504/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00444/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 444/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de INCAPACITACIÓN
Nº 14/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN
Nº 742/2016, entre partes, de una como recurrente D. Gervasio , representado por la Procuradora Dª.
YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR CESTEROS GARCÍA, y de
otra como recurrida Dª. Vicenta , representada por el Procurador D. CARLOS FARELO LEAL y dirigida por
el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por el ministerio fiscal contra D. Rafael y contra la defensora judicial Dª. Vicenta , declaro que D. Rafael es total y absolutamente incapaz de gobernarse por sí mismo e igualmente de administrar sus bienes siendo incapaz total incluso para el ejercicio del derecho de sufragio y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Acuerdo al mismo tiempo que se prorrogue la patria potestad de D. Rafael para que sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores tanto por su padre D. Gervasio como por su madre Dª. Vicenta .

Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción de la incapacitación en el registro civil donde conste la inscripción de nacimiento, haciéndose constar los límites y extensión de la misma y procédase a la rehabilitación de la patria potestad que se hará en fase de ejecución de sentencia mediante la toma posesión de sus cargos jurando o prometiendo desempeñarlo bien y fielmente.

Se autoriza el internamiento en centro asistencial adecuado o en un centro de educación especial de D. Rafael para su tratamiento médico, para su educación con necesidades especiales y para la atención asistencial.

El o los facultativos que atiendan a la persona ingresada, deben informar a este tribunal cada seis meses de la necesidad del mantenimiento de la medida.

Anótese la incapacitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en la oficina del censo electoral librándose para ello el oportuno despacho'.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso D. Gervasio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de D. Gervasio , padre del demandado D. Rafael , declarado incapaz en la misma y sometido a tutela.

D. Rafael , de 19 años de edad fue declarado incapaz en la Resolución recurrida por padecer un retraso mental severo por síndrome de Down, y el aquí recurrente fue convocado al juicio para ser oído.

Consta que D. Gervasio y doña Vicenta contrajeron matrimonio el 16 de Octubre de 1.983 y de cuya unión les nació D. Rafael , nacido el NUM000 de 1.988.

Consta que padece una discapacidad del grado 93% y que necesita, para estar atendido debidamente, de la ayuda de otra persona.

Consta también que en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila con el nº 366/08 , se decretó el divorcio de ambos progenitores aprobándose el Convenio Regulador que habían suscrito en fecha 28 de Mayo de 2008, siendo la Sentencia nº84/2008 de fecha 30 de Septiembre de 2008 .

La parte que aquí apela la Sentencia que decretó la incapacidad de D. Rafael solicita que se decrete la nulidad de la misma, la nº 125/2016 de fecha 21 de Abril de 2016, aquí recurrida, y de todo lo actuado, y pide la retroacción de las actuaciones desde la fecha en que se celebró el juicio porque el aquí apelante había pedido en ese acto la custodia compartida, y la guarda y custodia a que el incapaz debía quedar sometido, ya que el Juzgador 'a quo' no admitió la proposición y práctica de prueba a fin de poder resolver en el sentido que solicitaba, no tratándose ni resolviéndose sobre esa cuestión en la Sentencia recurrida.

Alegó en su defensa los arts. 760 y 762 de la LEC así como el art. 752 del mismo Texto Legal .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado.

El objeto del proceso de incapacitación se contrae a la pretensión de la declaración de incapacidad de una persona física por causa de 'enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la personas gobernarse por sí misma' ( art. 200 C. Civil ).

Por la transcendencia constitutiva de la Resolución judicial en la plenitud del estado civil del afectado resulta evidente la vigencia de los principios a que se refieren los procesos especiales, tales como la indisposibilidad del objeto procesal, prueba de oficio y no vigencia del principio dispositivo.

La Sentencia que se dicta en este proceso de incapacitación es consecuente con los principios que rigen este proceso, especialmente el de indisposibilidad del objeto del proceso e investigación oficial, así como de protección de la persona e intereses del declarado incapaz.

La debida congruencia entre la demanda y la Sentencia queda, pues, supeditada a estos principios, de manera que el Tribunal no se encuentra vinculado por la causa de incapacidad alegada, cuando pueda resultar otra distinta, ni por las medidas solicitadas, ya que pueden adoptarse otras adecuadas al estado del incapaz.

También es excepcional el alcance de la cosa juzgada de la Sentencia que recae en este proceso, pues, por razón de los fines protectores que cumplen sus pronunciamientos, que pueden ser revisados en un nuevo proceso a la vista de la evolución de la enfermedad, deficiencia o perturbación síquica que motivó la declaración de la incapacitación o de los efectos jurídicos declarados en la Sentencia, cuando nuevos hechos sobrevenidos, después de la declaración de la incapacitación, desestimen dejar sin efecto la declaración o modificar la extensión o límites de ésta ( art. 761 de la LEC ).

Si se observa, en el presente caso, no se impugna por la parte que apela, la declaración de que D.

Rafael es total y absolutamente incapaz de gobernarse por sí mismo e igualmente de administrar sus bienes, siendo incapaz total incluso para el derecho de sufragio.

Tampoco se impugna la declaración de que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, tanto por su padre como por su madre. Y, menos se impugna la autorización de internamiento del incapaz Don Rafael en un Centro asistencial adecuado.

Todo ello conlleva a que el recurso de apelación deba fracasar, y ello por las siguientes razones: 1º) El thema decidendi de este proceso es distinto al que trató de introducir, de forma sorpresiva, la parte apelante en el acto del juicio.

2º) La petición que se realiza, además, es incongruente con las peticiones deducidas por el Ministerio Fiscal en su demanda (vid art. 218 de la LEC ).

3º) Las medidas que solicita la parte que apela se deben estudiar y resolver en un procedimiento de modificación de medidas, lo cual ya intentó y logró en parte la parte recurrente en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 895/2013, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Ávila, resuelto en Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2014 , confirmada por la Sentencia dictada en esta Audiencia Provincial nº5/2015 de 15 de Enero de 2015. Ello implica que la parte que recurre conocía el procedimiento para solicitar la modificación de medidas que en este procedimiento de incapacitación solicita.

Por todo ello, no se declara nulidad alguna en este procedimiento porque se han seguido correctamente las normas por las que se rige, no se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, ni se ha ocasionado indefensión.

Antes al contrario, es la parte que recurre la que habría ocasionado indefensión a la parte actora si se hubieran tratado temas ajenos al proceso de incapacitación invocados por primera vez en el acto del juicio sin venir preparada la parte contraria para defenderse de esas alegaciones ajenas a este proceso (vid art.

24 de la CE ).

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser sus pedimentos totalmente rechazados.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la Sentencia nº 125/2016 de fecha 21 de Abril de 2016 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ávila en el procedimiento de incapacidad nº 14/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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