Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 798/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100440

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11984


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0232910

Recurso de Apelación 798/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1891/2012

APELANTE::D. /Dña. Emiliano

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

APELADO::RECASE CONSULTING SL

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 444/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1891/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. /Dña. Emiliano apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendido por Letrado, contra RECASE CONSULTING SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'QueDESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Mª García Fernández en nombre y representación de D. Emiliano , contra RECASE CONSULTING, S.L. representada por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la reseñada demandada de los pedimentos efectuados en su contra y, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 15 de febrero de 2007, D. Emiliano suscribió contrato de gestión con 'Vitalia Vida, S.A.' (en lo sucesivo 'Vitalia'), en virtud del cual la citada entidad se obligaba a realizarle las gestiones relativas a la prestación durante la etapa básica de desempleo, el subsidio de desempleo, las cotizaciones durante dicha etapa, la pensión de jubilación y la concertación de un convenio especial con la TGSS (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 12 de los autos).

En fecha 27 de julio de 2011, 'Altadis, S.A.', entidad en que D. Emiliano había prestado servicios, suscribe un contrato con 'Recase Consulting, S.L.' (en lo sucesivo 'Recase'), teniendo por objeto la contratación de servicios para externalizar la gestión del colectivo de prejubilados, derivado de los planes de reestructuración acometidos, con la finalidad de prestar 'atención directa al colectivo de prejubilados afectados, así como trabajos de asesoramiento legal' (documento nº 2 adjunto a la contestación, folio 87).

El 12 de agosto de 2011, 'Recase' comunica al actor lo siguiente: 'nuestra empresa RECASE CONSULTING, S.L., se hace cargo de la gestión y el asesoramiento de su plan de jubilación' (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 17) e interesa de 'Altadis' que inste a Emiliano para que se apunte urgentemente como demandante de empleo y se dé de baja voluntaria en el convenio especial para no seguir pagando la cuota, indicando que 'cuando lleve inscrito 6 meses como Demandante de empleo podrá solicitar la Jubilación'; asimismo, advierte que 'si no lleva apuntado como demandante de empleo mínimo 6 meses no se puede jubilar anticipadamente', condición de la que fue informado D. Emiliano ; todo ello deriva del contenido de los correos electrónicos aportados por el actor ( documento nº 10 adjunto a la demanda, folios 27 y siguientes).

El 18 de noviembre de 2011, se solicita ante la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del actor, dictándose resolución en fecha 22 del mismo mes, por la cual se denegaba la pensión solicitada, debido a que 'En la fecha del hecho causante 17/11/2011 no acredita ser demandante de empelo por lo que no cumple el requisito exigido legalmente para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud'.

Finalmente, el 21 de junio de 2012, D. Emiliano consigue obtener resolución favorable al reconocimiento de una pensión de jubilación, sin que 'Recase' haya realizado gestión alguna al respecto.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, D. Emiliano interesa la condena de la demandada al abono de 17.518,63 €, al entender que no obtuvo la pensión de jubilación en fecha 18 de noviembre de 2011, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de 'Recase'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la obligación de la demandada de gestionar la jubilación del actor y la realización de actos contrarios a los argumentos contenidos en la contestación a la demanda.

En principio, hemos de precisar que 'Recase' no se subrogó en el contrato suscrito entre D. Emiliano y 'Vitalia', sino que celebró un contrato con 'Altadis', asumiendo sus obligaciones contractuales a partir del 27 de julio de 2011, remitiendo comunicación al demandado el 12 de agosto de 2011, al entender que le correspondía realizar las gestiones de su jubilación y la pensión que tendría que percibir; por ello, mantiene comunicación con 'Altadis' y con el interesado sobre esta cuestión, indicándoles que no es posible la jubilación anticipada si no figura como demandante de empleo un mínimo de seis meses, instando a que se inscriba urgentemente como demandante de empleo. Aún cuando no se cumplía el referido requisito, 'Recase' solicita el reconocimiento de una pensión para el actor, petición que resulta denegada en fecha 22 de noviembre de 2011.

Hasta el momento de la denegación, 'Recase' realiza las gestiones derivadas del contrato suscrito con 'Altadis', no siendo imputable a la demandada el hecho de que el Sr. Emiliano no se hubiera inscrito como demandante de empleo seis meses antes de la solicitud de jubilación, momento previo a la fecha del contrato; sin olvidar que 'Recase' ya advirtió de que no se cumplía un requisito esencial para la obtención de una resolución favorable.

Ahora bien, aún cuando 'Recase' no hubiera llevado a cabo la realización de las referidas gestiones, no incurriría en responsabilidad alguna, debido a que en febrero de 2007, antes de que 'Recase' y 'Altadis' celebraran el contrato referido, 'D. Emiliano no prestaba servicios para Altadis, S.A.U. ni se vio afectado por Expediente de Regulación de empleo alguno del que formaron parte Altadis, S.A.U. y sus empleados', no habiendo recibido 'Recase' cantidad alguna por las posibles gestiones realizadas al respecto, como pone de manifiesto el documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda. Por ello, la comunicación remitida por 'Recase' al actor en fecha 12 de agosto de 2011 (documento nº 2 adjunto a la demanda) constituye un mero error en la transmisión de datos de distintos trabajadores, como se indica en la contestación a la demanda.

En definitiva, 'Recase' no tenía obligación alguna de realizar gestiones sobre la jubilación y pensión del actor; no pudiendo acudirse a la teoría de los actos propios para compeler a la demandada a cumplir una serie de obligaciones que no asumió contractualmente ni antes de la resolución dictada el 22 de noviembre de 2012 ni con posterioridad a la misma.

Sobre dicha cuestión, hemos de precisar que la doctrina de los actos propios aparece contenida en sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla', como expresa la Sala Segunda en sentencia de 31 de enero de 2012 .

En el presente supuesto, aún cuando la comunicación reflejada en el documento nº 2 de la demanda resulte contradictoria con la postura mantenida en la contestación, no podemos obviar que se trata de un mero error, en el cual no se puede amparar un derecho del actor ni justificar la exigencia a la demandada del cumplimiento de una obligación que no ha asumido en ningún momento.

TERCERO.-Esta Sala considera que la sentencia objeto de apelación resulta motivada, congruente, clara y exhaustiva, cumpliendo las exigencias de los arts. 208 y 218 L.E.Civ .

En cuanto a la motivación, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1891/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0798- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 798/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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