Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 472/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100458
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15316
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2015/0006401
Recurso de Apelación 472/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 748/2015
APELANTE::OPERIBERICA, S.A.U.
PROCURADOR D. /Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
APELADO::D. /Dña. Susana
PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 444/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OPERIBERICA S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor y asistido de la Letrada Dª María Fernández Martín, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Susana , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y asistido del Letrado D. Carlos Muñoz Gómez, designados por el turno de oficio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Fuenlabrada, en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar yESTIMO PARCIALMENTE la demandayDESESTIMO la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condenar a Susana apagaraOperibérica, S.A.MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (1365 €), así como los intereses al 10% anual desde el 10/6/2015.
Segundo.- Condenar al pago de lascostasde la reconvención a la partereconviniente.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadiez de mayo de 2016, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada con fecha 4 de febrero de 2.016 , estimatoria parcial de la demanda interpuesta por Operibérica S.A. contra la demandada Dª Susana , y desestimatoria de la demanda reconvencional formulada por la referida demandada contra la precitada actora, por ambas partes se interponen sendos recursos por los motivos que luego se expondrán.
SEGUNDO.-Enla demanda iniciadorael procedimiento, la precitada actora (antes Codere Madrid S.A.), exponía que con fecha 18 de noviembre de 2.010 la demandada firmó un reconocimiento de deuda en el que la misma reconoció que en esa fecha adeudaba la cantidad de 9.912,38 euros, que tenía su origen en el documento suscrito por ambas partes para la instalación y explotación de máquinas recreativas en el local de la demandada (firmado el 3 de abril de 2.008 por cinco años), y en el que se comprometió ésta, a devolver la citada suma en una serie de cuotas, incumpliendo sus obligaciones a pesar de haberse ampliado el plazo de devolución en dos ocasiones, una el 20 de diciembre de 2.011, y otra finalmente el 24 de mayo de 2.012 en el que se fijó la deuda en ese momento en un total de 6.652,38 euros, habiendo satisfecho solamente 375 euros, contrato en el que se pactó expresamente que el impago de cualesquiera plazos a su vencimiento daría derecho a Codere a reclamar el total de la deuda vencida y por vencer más un interés del 10% anual desde el incumplimiento hasta el completo pago. Por todo ello interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 6.277,38 euros (suma definitivamente corregida en escrito de la actora de 11 de enero de 2.016) resultado de restar a los iniciales 9.912,38 euros los 3.635 euros satisfechos a la firma del reconocimiento de deuda de 24 de mayo de 2.012, más los intereses devengados al 10% anual.
Lademandadase opuso alegando que el 3 de abril de 2.008 suscribió con Codere un denominado 'contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego' para repartir las ganancias obtenidas con su explotación, pero ante los malos resultados del negocio cedió el contrato suscrito con Codere a D. Juan Luis , quien se hizo cargo del mismo, manteniendo las maquinas instaladas con base en lo previsto en la cláusula 7ª del contrato; no obstante lo cual, Codere le hizo creer que el cese en la actividad suponía un incumplimiento contractual de la cláusula 2ª (duración del contrato), obligándola a suscribir un reconocimiento de deuda para el pago de 9.912,38 euros. A continuación formulabademanda reconvencionalcontra la actora en ejercicio de las acciones de nulidad y reclamación de cantidad con base en los hechos expuestos, interesando la condena de la actora al pago de la cantidad de 3.635 euros, más los intereses legales correspondientes.
La actorase opuso a la demanda reconvencionalinsistiendo en que el incumplimiento de la demandada era la causa del reconocimiento de deuda; y se opuso a la demanda reconvencional que se basaba en la ausencia de incumplimiento, precisado que nunca hubo subrogación en el precitado contrato, porque nunca se firmó documento alguno al efecto con el nuevo titular del establecimiento Sr. Juan Luis , ya que dicho Sr. no quiso asumir las deudas de la demandada, a pesar de que ciertamente mantuvo durante unos meses en explotación las máquinas de la actora en su establecimiento, acordándose a cambio, entre ambas partes, repartir por mitad las ganancias. Por ello la demandada incumplió su obligación de subrogar al nuevo titular, conforme se había pactado en la cláusula séptima del contrato.
ElJuzgador de instanciaestimó parcialmente la demanda principal y considerando que el contrato había desplegado sus efectos 30 de los 60 meses pactados, existía causa para retener la mitad de la prestación recibida de la demandante (5.000 euros, pues inicialmente se entregaron 10.000 euros) por lo que teniendo en cuenta que la demandada había abonado 3.635 euros, la deuda pendiente ascendía a la cantidad de 1.365 euros (diferencia entre los 5.000 euros debidos y los 3.635 euros abonados), más los intereses pactados; desestimando la demanda reconvencional.
TERCERO:Recurso de apelación de la actora Operiberica S.A.U.
En el único de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 326 de la L.E.C . por disconformidad con la cantidad a la que ha sido condenada la demandada, ya que la cantidad entregada a la demandada en el contrato firmado en el 2.008 (documento nº 3 de la demanda) no fue de 10.000 euros en contraprestación a la instalación, sino de 20.000 euros por dicho concepto (10.000 euros a la firma del contrato y otros 10.000 euros a los seis meses de la firma), hecho no controvertido por la demandada, por lo que la cantidad reclamada se corresponde exactamente con la parte proporcional de los 20.000 euros entregados, en función de que el plazo de devolución se fijó en cinco años (60 meses), teniendo en cuenta que el contrato había desplegado sus efectos durante la mitad de ese tiempo (30 meses).
CUARTO:Recurso de apelación de la demandada y demandante reconvencional Dª Susana .
En el primero de los motivos de su recurso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.091 , 1.256 y 1.258 del C.C . porque el nuevo titular Sr. Juan Luis no recibió pago alguno y por tanto, al mantener las maquinas es que se subrogó en el anterior contrato.
En el segundo que por lo expuesto la conclusión no puede ser otra que nunca nació la obligación de indemnizar a la actora por la demandada.
QUINTO.-Las alegaciones del recurso de la actora deben ser acogidas, contrariamente a las del recurso de la demanda que deben ser rechazadas.
Partimos para ello de la definición del reconocimiento de deuda que efectúa la Sentencia de esta misma Sección de 16 de enero de 2.006 (Pte. Sr. de Bustos) cuando dice 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1.277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1.261-3 º y 1.274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba (SS.T.S. 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas). En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y asimismo le es aplicable el 1.275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' (en sentido análogo las SS.T.S. de 1 de marzo de 2.002, 14 y 24 de junio de 2.004 y 31 de marzo de 2.005)'. En este último caso, es decir cuando expresa la causa, reviste naturaleza contractual, con las legales consecuencias que de ello se derivan en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa que ha de ser probada por quien la opone.
En el presente caso, no cabe duda, dada la literalidad del precitado documento, que estamos en presencia de un reconocimiento de deuda causal y que la causa del contrato es perfectamente válida y lícita ( arts. 1.274 y 1.275 del C.C .) por cuanto el mismo documento expresa que la deuda que se reconoce se debe'como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Instalación y Explotación de Máquinas Recreativas y Aparatos de Juego de fecha 3 de abril de 2.008',por lo que es claro, que era la demandada la obligada a cargar con la prueba de que nada adeudaba porque en virtud de lo pactado en la cláusula séptima del contrato se había subrogado en el mismo el nuevo titular del Bar Sr. Juan Luis , prueba que en momento alguno han logrado, por cuanto dicha cláusula exige expresamente que la subrogación en el referido contrato de instalación de máquinas se hiciera por escrito, y dicha prueba no existe, siendo por ello por lo que debe ser rechazado el recurso de la demandada.
Por el contrario, llegados a este punto, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto al importe de la condena es evidente. Si tal y como expone la actora apelante se tiene en cuenta el documento Anexo al contrato y la admisión del importe de la cantidad recibida por la demandada, que fue de 20.000 euros y no 10.000 euros no hay duda de que la cantidad reclamada es procedente. Es evidente que, como afirma la actora apelante la cantidad reclamada se corresponde exactamente con la parte proporcional de los 20.000 euros entregados, en función de que el plazo de devolución se fijó en cinco años (60 meses), teniendo en cuenta que el contrato había desplegado sus efectos durante la mitad de ese tiempo (30 meses), por todo lo cual procede acoger su recurso.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 las costas del recurso de la demandada deberán serle impuestas sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de la actora a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado en nombre y representación de Dª Susana y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Ana Vázquez Pastor en nombre y representación de Operibérica S.A.U., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada con fecha 4 de febrero de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor en nombre y representación de la citada actora condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3.635 euros satisfechos que le adeuda más los intereses devengados al 10% anual desde la fecha de la reclamación hasta el completo pago así como al pago de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes. Se desestima el recurso de la demandada con imposición a la misma de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

