Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 502/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100411

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1943

Núm. Roj: SAP GC 1943/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000502/2015
NIG: 3500442120130002626
Resolución:Sentencia 000444/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000303/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Bernardo Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelado Enrique Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante Coalicion Canaria Insular de Lanzarote Pedro Eugenio Cruz Martinez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente (en funciones)
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2016.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 303/2013) seguidos a instancia de
DON Bernardo y DON Enrique , como parte apelada en esta instancia, representados por la Procuradora
doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado don Félix Cabrera de la Cruz, contra COALICIÓN

CANARIA INSULAR DE LANZAROTE, como parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador
don Pedro Eugenio Cruz Martínez y asistido por el Letrado don David Monte López, siendo ponente el Sr. /a
Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife (LAS PALMAS) se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 en los autos, Juicio Ordinario nº 303/2013, en cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ESTIMO la demanda presentada por el procurador don Jaime Manchado Toledo en representación de Don Bernardo y de don Enrique contra la organización política COALICIÓN CANARIA INSULAR DE LANZAROTE, y en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea Local de Arrecife de Coalición Canaria de 16 de noviembre de 2012 y de los acuerdos adoptados por el V Congreso Insular de Lanzarote Coalición Canaria de 1 de diciembre de 2012, y condeno a la demandada a celebrar nuevamente la Asamblea Local de Arrecife y el V Congreso Insular de Lanzarote; todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada la organización política COALICIÓN CANARIA INSULAR DE LANZAROTE, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, la parte contraria la actora D.

Bernardo y D. Enrique hicieron las alegaciones que estimaron por conveniente en apoyo de sus intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, al no proponerse prueba, se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante interpone demanda de Juicio Ordinario, contra la organización política COALICIÓN CANARIA INSULAR DE LANZAROTE, ejercitando una acción de nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea Local del partido en Arrecife, de fecha 16 de noviembre de 2012, y del adoptado el 1 de diciembre de 2012 por el V Congreso Insular de Lanzarote.

La sentencia de primera instancia, estima la demanda y la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida resolución.



SEGUNDO.- D. Bernardo y D. Enrique , afirman que los cargos orgánicos del partido dieron instrucciones a los presidentes de las distintas Asambleas Locales del partido, donde se elegirían los compromisarios para el V Congreso Insular, aplicando diferentes sistemas de elección en las distintas Asambleas, con el objeto de obtener el resultado de compromisarios que mas le beneficiase al sector oficialista, que en ese momento dirigía el partido - distinto al sector ideológico al que pertenecen los demandantes -, e interesados en su reelección, en el Congreso Insular, donde se elegirían los cargos orgánicos del partido para los próximos tres años. Se afirma que la Asamblea Local de Arrecife utilizó un sistema de elección individual o 'abierto', que considera la parte, contrario a los Estatutos y Reglamento del partido y a la vez distinto al seguido en las demás Asambleas Locales, donde se optó por un sistema de lista cerrada, con un numero de candidatos mínimo igual al numero de compromisarios a elegir; y por ende, lesivo del principio de igualdad de derechos y deberes de todos los miembros del partido, que reconoce el art. 8 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Que así mismo, se permitió la elección entre personas que no llevaban más de seis meses registradas en la Secretaría de Organización del partido, con vulneración del art. 19.1 del Reglamento del partido. Se interesa la declaración de nulidad de los acuerdos indicados, y la condena a la parte demandada a la nueva celebración de la Asamblea Local de Arrecife, así como del V Congreso Insular de Lanzarote.

La demandada se opone por lo mismos motivos que reproduce en esta apelación: 1º Aduciendo la caducidad de la acción ejercitada, considerando que ha transcurrido el plazo de cuarenta días que fija el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación para impugnar los acuerdos de la asociación.

2º La falta de un presupuesto que se considera necesario para proceder, cual es, haber agotado los mecanismos internos previstos en los Estatutos del partido, para la impugnación de acuerdos, no existiendo entonces un acuerdo del partido susceptible de ser impugnado ante los Tribunales.

3º Mantiene que no se ha vulnerado el derecho de los actores a ser elegidos compromisarios en la Asamblea de Arrecife, toda vez que en su condición de miembros del Consejo Político Insular, son compromisarios natos, el Sr. Bernardo de la Asamblea de Arrecife, y el Sr. Enrique lo es de la Asamblea de Haría. Finalmente se afirma que la elección a compromisarios a la Asamblea de Arrecife se llevó a efecto a través de un sistema de listas abiertas por así permitirlo el art. 87 de los Estatutos del partido En esta segunda instancia, añade como motivo del recurso, la falta de legitimación pasiva o la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a COALICCIÓN CANRIA DE ARRECIFE, que es la que adopto el concreto acuerdo que se impugna.



TERCERO.- Con relación al primer motivo del recurso el haber transcurrido mas de cuarenta días desde que se adopto el acuerdo y el momento en que se pone la demanda que da lugar a estas actuaciones.

Si bien ella art. 40-3 de la L de asociaciones dice: 3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo como señala la sentencia de instancia, este plazo no es de aplicación cuando los acuerdos impugnados son radicalmente nulos por infringir la Ley reguladora y tener carácter imperativo, ya que el artículo 6.3 del Código Civil, 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

La propia ley prevé que se pueden impugnar no solo los acuerdos contrarios a los estatutos sino los contrarios a la ley art. 21 los socios tiene derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos Y el art. 40-2 dice: 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

Luego los acuerdos contrarios a una ley imperativa no están sujetos la plazo de caducidad de 40 días.

Por lo que hemos de desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso versa en no haber agotado los mecanismos internos previstos en los Estatutos del partido, para la impugnación de acuerdos. Es decir no haber, recurrido ante los propios organismos de la sociedad, el cuerdo impugnado con carácter previo a acudir a la jurisdicción civil.

Sin embargo no obstante prever los estatutos de Coalición Canaria, la existencia de un Comité de conflictos para dirimir las controversias tanto individuales como territoriales que puedan producirse en el seno de Coalición Canaria, y propondrá a la comisión ejecutiva Nacional resoluciones obre conflictos competenciales, no se establece en los mismo un carácter imperativo de agotar la referida vía antes de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Por lo que no se ha infringido ningún precepto estatutario.

En cuanto al sistema elegido para elegir compromisarios de listas abiertas es el elegido por proveerles los estatutos y que los actores son compromisarios por derecho propio, no son motivos de la impugnación pues el fundamento de la solicitud de nulidad de los acuerdos de Coalición Canaria se fundamentan en que unas circunscripciones territoriales se hizo por un sistema de listas abiertas y en otros a través de candidaturas, siendo pues sistemas distintos lo que produce una desigualdad en las elecciones.

El hecho de que los actores sean compromisarios por derecho propio no significa que pudieron elegir en igualdad a otros compromisarios, no participaron en igualdad como electores no como electos.

En ningún momento la sentencia niega que la elección de compromisarios de Arrecife sea de listas abiertas lo que niega es que sea diferente en cada circunscripción.

Y por último señalar que Coalición Canaria, es una organización política, que es a la que se demanda con independencia de que este formada u organizada mediante órganos nacionales insulares y órganos locales. Por lo que no existe una coalición canaria local que sea distinta a la insular, en consecuencia sed estima el litisconsorcio pasivo necesario

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Con relación a las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Se desestima la cuestión procesal de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

2º.- Se desestima INTEGRAMENTE el interpuesto por el Procurador D. Pedro Eugenio Cruz Martínez en nombre y representación de la organización política COALICIÓN CANARIA INSULAR DE LANZAROTE, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada en el juicio Ordinario nº 303/2013, por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife (LAS PALMAS) y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

3º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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