Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 710/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100234

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5593

Núm. Roj: SAP V 5593/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº710/16
SENTENCIA Nº 000444/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , con el nº 000415/2015, por D Plácido y D Carlos Francisco representado en esta alzada
por el Procurador D JOAQUIN VILLAESCUSA SOLER y dirigido por la Letrada Dª PAULA DAVÓ RICO contra
D Arsenio , Dª Rafaela , D Eusebio , representado en esta alzada por la Procuradora Dª GLORIA SABATER
FERRAGUD y dirigido por el Letrado D JAVIER CABANILLES CABANILLES, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D Arsenio , Dª Rafaela y D Eusebio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en fecha 22 de abril de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER en la representación de D. Plácido D.

Carlos Francisco , contra D. Arsenio , Dña. Rafaela y contra D. Eusebio todos ellos personados a través de la procuradora Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD, debo condenar y CONDENO a los demandados a satisfacer a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS con TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, más los intereses legales. No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Arsenio , Dª Rafaela y Eusebio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de noviembre de 216.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Carlos Francisco y Plácido formularon demanda de juicio ordinario contra Dº Arsenio , Dª Rafaela y el hijo menor Eusebio en reclamación de 270.737'92 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. En el año 2007, Dº Carlos Francisco , letrado, fue contratado por los demandados para iniciar acciones legales dirigidas a la determinación de la responsabilidad derivada de la negligencia médica cometida por la Generalitat Valenciana en el parto del hijo de ambos cuya consecuencia fue la parálisis cerebral infantil irreversible del menor. En el desempeño de sus funciones, el demandante dirigió cuantas acciones para conseguir un pronunciamiento judicial favorable a los representados. Hubo un procedimiento judicial en el que se dirigió demanda contra Zúrich, aseguradora de la Generalitat. El conocimiento del asunto correspondió al juzgado de primera instancia nº48 de Barcelona que dictó sentencia el 6 de junio de 2014 estimando parcialmente la demanda condenando al pago de 751.265'13 euros más intereses desde la interpelación judicial. La cantidad fue abonada el 20 de noviembre de 2014. Conforme a la libertad de honorarios en fecha 8 de mayo de 2012, se redactó la hoja de encargo que fue firmada por las partes. Según ello se establecen en una cantidad fija de 120.000 euros, más un importe variable consistente en un porcentaje del 20% de la cantidad que en concepto de indemnización obtuviera por principal e intereses.

Los honorarios ascienden a la cantidad de 347.823'59 euros de cuya cantidad ha de deducirse la de 77.085'68 euros percibidos por el Sr. Carlos Francisco como provisión de fondos, quedando pendiente de pago la cantidad objeto de reclamación. Por su parte el Sr. Plácido , procurador reclama la cantidad de 2.312'39 euros, y que se corresponden 2.999'52 euros por la intervención en el recurso contencioso 1897/08 ante el TSJCV y 312'39 euros por el recurso contencioso 192/14 ante el juzgado de lo contencioso nº 9 de Valencia .

El procurador recibió como provisión de fondos la cantidad de 1000 euros por lo que restados queda una deuda por importe de 2.312'39 euros. El demandado expresópor escrito en diversas ocasiones su conformidad con las cantidades que ahora se reclaman y sin embargo no han cumplido. Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos. Se allanan al pago de los 312'87 euros del procurador y alegan la prescripción respecto de la cantidad restante que reclama el procurador por cuanto esos honorarios se devengaron en el recurso contencioso que finalizópor sentencia de 3 de junio de 2011 , emitiendo la cuenta el 5 de noviembre de 2015, transcurridos más de 3 años. Y en cuanto a la reclamación de honorarios del letrado decir que después de procedimiento tras procedimiento y ante el último asalto judicial que quedaba se les exigió la firma del encargo profesional. De hecho se planteó la demanda por un total de 1.202.396'54 euros y sin embargo es el letrado quien en la audiencia previa reduce unilateralmente el importe a 751.265'13 euros, dicha reducción se produce por un mal hacer del letrado que no había previsto el límite de la póliza, pese a acompañarla en la demanda, o no haber reclamado directamente a los profesionales. El pacto ha sido incumplido por formular demanda por mayor cantidad pese a tener conocimiento de la póliza y por no haber demandado a la Conselleria y a los facultativos, existiendo una importante pérdida de oportunidad en el planteamiento de la demanda que se fija en 451.131'41 euros y esa pérdida de oportunidad también se produjo en el recurso contencioso administrativo que se inadmitió. Este incumplimiento ha dejado vacío el contenido del contrato o cuanto menos atemperado a las obligaciones inicialmente pactadas. Estas circunstancias las entendió y aceptóel letrado que emitió las correspondientes facturas y ahora va contra sus propios actos. Ha existido pago de los honorarios que pretende cobrar. En resumen alega se alega el pago y subsidiariamente el cumplimiento defectuoso del contrato. La sentencia de instancia estimóparcialmente la demanda y condenóa los demandados al pago de 268.738'39 euros y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Dº Arsenio , Dª Rafaela en nombre propio y en representación de su hijo menor Eusebio e impugna la sentencia Plácido .



SEGUNDO .-Los demandados apelantes fundan su recurso en la infracción del artículo 1256 del Código Civil por entender que ha existido pago y de forma subsidiaria la existencia de cumplimiento defectuoso del contrato. Como punto de partida decir que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre otras. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma debarespetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiestoerror, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La presente 'litis' se incardinaría en el marco de la relación contractual entre abogado y cliente, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo al alcance e intensidad de dicha relación contractual, como con respecto a la existencia de negligencia o dolo en su cumplimiento y por último acerca de la atribución del correspondiente daño o perjuicio a tal actuación incumplidora. Los antecedentes jurisprudenciales en esta materia se muestran unánimes y constantes en incardinar jurídicamente dicha relación, salvo muy concretas excepciones, en el marco del contrato de prestación o arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . La actuación profesional del Abogado, cuando tiene lugar en el ámbito de la relación con su cliente, se enmarca dentro de la actividad genérica de la prestación de servicios, y dentro de ellos los calificados como profesionales por requerir una serie de conocimientos y modos de uso y comportamiento que sólo tienen o están en la condición de ejercer aquellos que han accedido a la profesión de que se trata, convirtiéndose de esta forma en profesionales de la misma. Se trata por lo tanto de servicios que el cliente no está en condiciones de poder prestarse a sí mismo, pero ello no tanto por el esfuerzo y dedicación que le supondría tener que hacerlo, sino por el desconocimiento e impericia de la materia a la que esos servicios se refieren. Es por ello que cuando se contrata con un profesional, y un Abogado desde luego lo es, se pacta no sólo la ejecución de un determinado trabajo (la defensa en un procedimiento judicial por ejemplo), sino también la puesta a disposición del cliente del cúmulo de conocimientos que deben distinguir a los miembros de esa profesión. La responsabilidad del profesional, por lo tanto, podrá enjuiciarse no solo desde el punto de vista del esfuerzo y dedicación de tiempo que haya puesto en el asunto encomendado, sino también conforme al grado de ciencia con que lo haya llevado a cabo, que podrá ser suficiente o insuficiente. Respecto al Abogado, debe rechazarse la exigencia de responsabilidad por el resultado, al establecer a este respecto el Tribunal Supremo que : 'El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados...que está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, de modo que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto...'. Para ello y en orden a completar el correspondiente marco normativo en el que se desenvuelve esta relación profesional, hemos de acudir a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española) y en concreto a sus artículos 53, 54 y 102. En el primero de ellos se establece como obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se derivan de la correspondiente relación contractual, la del cumplimiento de la misión encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, atendiendo a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. A su vez el artículo 54 reitera la exigencia de diligencia de la actividad profesional del abogado. Finalmente el artículo 102 establece que los abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida. Nos recuerda la STS, Sala Primera, de 22 de abril de 2013 que: «... La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, el demandado cuando conoce la sentencia, mediante correo de 16 de junio de 2014 se manifiesta contento y agradecido e incluso ante la presentación del correspondiente recurso en fecha 10 de noviembre de 2014 manda un nuevo correo y dice que retire el recurso cuanto antes. En resumen los demandados estuvieron conformes con el resultado obtenido, es más como recoge la sentencia de instancia el obtener una indemnización de 751.256'13 euros es un resultado satisfactorio cuando ni siquiera estaba obligado a obtener un resultado siempre que cumpliese con sus obligaciones profesionales, por lo que el motivo ha de decaer. En segundo lugar los demandados excepcionan el pago y la liquidación total con las facturas que aportan sin embargo según su contestación a la demanda esa reducción en el importe de los honorarios y que sustenta el pago invocado es consecuencia del cumplimiento defectuoso por parte del letrado. Así en el hecho

TERCERO (repetido) de la contestación (folio 79 de las actuaciones) dicen los demandados: 'Ante estas circunstancias de incumplimiento de los deberes y obligaciones esenciales del contrato por el letrado ......supone ha existido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato que lo dejan vacío de contenido o cuanto menos atemperado a los importes de las obligaciones inicialmente pactadas. Estas circunstancias las entendió y acepto el letrado reclamante, emitió las correspondientes facturas de los trabajos realizados en los distintos procedimientos, alejándose del acuerdo pactado y que ahora sin embargo y en contra de sus propios actos pretende cobrar.

Es decir que el letrado redujo la cantidad al asumir su incumplimiento y que por ello emitió las facturas con las que los demandados pretender dar por liquidada la relación. No existiendo incumplimiento por parte del letrado como antes se ha dicho y además una completa satisfacción por parte de los demandados a la labor realizada, y aceptado por los demandados mediante su conforme el importe de los honorarios según los correos mandados en fecha 13 de noviembre de 2015 donde por dos veces presta su conformidad, ha de entenderse que el importe de las facturas son como dice la sentencia de instancia por distintas actuaciones o entregas a cuenta y no una modificación de los honorarios por reconocimiento de cualquier incumplimiento.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación .



TERCERO.- En cuanto a la impugnación del procurador Sr. Plácido , lo es por la apreciación de la prescripción en la sentencia de instancia de la factura correspondiente a recurso contencioso que finalizo por sentencia de 3 de junio de 2011 y sin embargo se emite la factura el 4 de noviembre de 2014. Procede pues, el estudio de si se ha producido la prescripción trienal que impone el articulo 1967.1º del Código Civil .

La impugnación ha de ser estimada, pues como tiene dicho la STS de 12 de febrero de 2016 en relación a la prescripción extintiva 'Esta se produce cuando concurren los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, lo que da lugar a la extinción (o falta del poder de exigirlo) del derecho subjetivo. Cuyo fundamento es tanto el abandono o negligencia por parte de sus titulares, como la seguridad jurídica ya que el ordenamiento no debe proteger los derechos que no se ejercen ni son reconocidos.Dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el articulo 1967.1º del Código Civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción «a que se refieren los tres párrafos anteriores...» y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se refiere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias 16 de abril de 2003 , 14 de febrero 2006 y 22 de enero de 2007 , que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero. Así, en definitiva, el dies a quo de la prescripción trienal «se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios», como dispone dicho último párrafo de este artículo 1967 y reiteran las sentencias de 16 de abril de 2003 , 10 de enero de 2012 y 13 de junio de 2014 .Efectivamente, tanto la norma citada del Código Civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala. Así, la sentencia de 13 de junio de 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados'. Aplicando lo anterior al caso de autos la prescripción empezaráa contar desde que deja de prestarse el servicio que en este caso es en el año 2014 en el recurso contencioso nº192/14 del juzgado de lo contencioso nº9 de Valencia y si la demanda se presenta el 16 de marzo de 2015 , la acción no está prescrita, y por tanto la demanda ha de ser estimada en su integridad.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que proceda imposición respecto de las de la impugnación y en cuanto a las costas de primera instancia se imponen a los demandados al estimarse íntegramente la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Arsenio , Dª Rafaela en nombre propio y en representación de su hijo menor Eusebio y estimamos la impugnación efectuada por Plácido , ambos contra la sentencia de 22 de abril de 2106, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº415/15, que se revoca parcialmente en cuanto que la cantidad objeto de condena asciende a 270.737'92 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición la parte demandada de las costas de primera instancia y en cuanto a las de la alzada no se hace expresa imposición de las de la impugnación y se imponen a la parte apelante las devengadas por el recurso de apelación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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