Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1378/2015 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100562
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9774
Núm. Roj: SAP B 9774/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138269613
Recurso de apelación 1378/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1348/2013
Parte recurrente/Solicitante: Florencio , Constanza
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 444/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors Montolio Serra y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1378/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº
1348/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que son recurrentes Don
Florencio y Dña. Constanza y apelada CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Guasch Sastre en nombre y representación de D. Florencio y de Dª Constanza , contra la entidad Catalunya Banc S.A., declaro la nulidad de los contratos de fechas 3 de enero, 27 de abril y 20 de julio de 2005 y 2 de mayo de 2007 por los que, por importes nominales de 15.000 euros, 22.000 euros, 3.000 euros y 6.000 euros, respectivamente, los actores adquirieron participaciones preferentes de la serie A de Caja Cataluña Preferential Issuance Limited, y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los actores conjuntamente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (13.267,25 €) de principal, más la que resulte de computar los intereses generados por la misma calculados al tipo del 1 % durante el periodo comprendido desde el momento de cada contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello, absolviendo a la entidad demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio El Sr. Florencio y la Sra. Constanza formularon demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión principal que se declarase la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance LD por haber concurrido error y dolo que viciaron su consentimiento.
Solicitan en consecuencia que la demandada les devuelva la cantidad invertida con deducción de los 16.000€ ya rescatados, de los rendimientos obtenidos así como de la cantidad percibida por la venta de las acciones canjeadas más con sus intereses legales. Con carácter subsidiario solicitaban que se decretase la resolución de los contratos por incumplimiento de la obligación de información y transparencia en la comercialización de aquellos productos con obligación de la demandada de indemnizarla en aquella misma cantidad por los daños y perjuicios causados.
Explicaban en la demanda que son un matrimonio, él ya jubilado y ella ama de casa, sin conocimientos ni experiencia financiera que sólo disponían de depósitos y 'plazos fijos'. En el año 2004, estando próximo el vencimiento de un 'plazo fijo' la entonces subdirectora de la entidad les ofreció contratar otro producto igualmente seguro, adecuado para inversores ahorradores y conservadores como ellos pero que les iba a dar mayor rentabilidad. Con tal información y sin explicarles la complejidad ni los riesgos del producto que se les ofrecía, compraron participaciones preferentes en un total de cuatro ocasiones. El 31 de marzo de 2008 rescataron sin problema 16.000€ del total invertido por lo que no sospecharon que no fuera cierto lo que se les había explicado. Fue en octubre de 2011, cuando quisieron retirar el resto del capital invertido, que empezaron a 'sospechar de que algo extraño estaba ocurriendo' puesto que 'les iban dando largas'. Finalmente ya en el año 2012 alarmados por los medios de comunicación, formularon sus quejas al servicio de atención al cliente de la entidad porque no se les entregaba la cantidad invertida y fue como consecuencia de esa queja que se les explicó por primera vez que aquel producto obtenía liquidez acudiendo a un mercado secundario donde debían venderlos y que no se podían vender si no había compradores. En tal situación, en junio de 2013 se les comunicó el canje obligatorio por acciones y la posibilidad de venderlas al FGD con una importante quita que, sin embargo, aceptaron 'al no quedarles otro remedio' pero sin que ello supusiera renunciar al ejercicio de las acciones legales que considerare pertinentes atendida la pérdida que habían sufrido.
Catalunya Banc, SA se opuso a la demanda. Alegaba que la voluntaria venta de las acciones canjeadas es incompatible con las acciones ejercidas y en cualquier caso habría confirmado las operaciones. Oponía además caducidad de la acción de nulidad. Añadía que (i) no prestó asesoramiento; (ii) cumplió con su deber de información;(iii) en los años 2004,2005 y 2007 el producto era conservador, no agresivo y (iv) la acción de resolución contractual no podría prosperar en base a un supuesto incumplimiento previo a la propia suscripción del contrato así como tampoco la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios porque la causa del daño sufrido es la crisis económica.
La sentencia estima la acción de anulabilidad al no haberse acreditado que la demandada facilitara a los demandantes correcta y completa información precontractual del producto que se le ofreció lo que vició su consentimiento. Descarta que la acción haya caducado y que la venta de las acciones canjeadas haya convalidado o impida el ejercicio las acciones legales ahora ejercidas. Decreta así la nulidad de las operaciones de compra de participaciones preferentes y condena a la demandada a restituir a los demandantes de conformidad con el artículo 1303 CC la cantidad invertida con deducción de los rendimientos obtenidos y la cantidad percibida con la venta de las acciones canjeadas más un interés por la demora del 1% desde la fecha de cada operación y hasta la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas al haber sido en parte estimada la demanda.
Razona la sentencia que 'no puede aplicarse a la hora del reintegro un interés mayor del que hubieran conseguido los demandantes de haber efectuado una inversión en un producto menos complejo, menos arriesgado y más seguro( del tipo de un plazo fijo)'.
Contra esta resolución recurren los demandantes para que se condene a la demandada a abonarle los intereses legales desde el desembolso de las cantidades invertidas conforme establece el artículo 1303 CC más las costas causadas.
Alega que al contestar la demanda, la demandada no cuestionó el devengo de tales intereses. Añade que al ser estimada la acción de nulidad ejercida con carácter principal, las consecuencias de la nulidad son las que prevé el artículo 1303 CC y que los intereses que contempla este precepto no tienen la consideración de sanción por la demora sino de fruto o rendimiento del capital.
La demandada no se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Efectos de la nulidad contractual. Artículo 1303 CC . Frutos e intereses I.Establece el artículo 1303 CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
La ley lo que prevé es que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior. Se trata ésta de una obligación legal, no contractual ( STS 22 de noviembre de 1983 ) y por ello, no se requiere expresa petición de parte. El artículo 1303 CC contempla, así, un efecto legal que puede ser declarado por el juzgado amparado incluso por el principio de iura novit curia y sin que ello suponga una alteración de la necesaria armonía entre lo pedido y lo concedido. En su sentencia núm.
102/2015, de 10 de marzo el Tribunal Supremo recuerda que «es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
II. La sentencia dictada en la 1ª instancia reconoce y recoge en su parte dispositiva la obligación de la demandada de abonar los intereses de las cantidades que ha de restituir fijando que lo sean al 1%, que sería el que habría obtenido de haber contratado un plazo fijo, y no al tipo legal como solicita la parte demandante.
Planteado el recurso en este punto concreto se ha de partir, como ha mantenido la jurisprudencia, que los intereses en los casos que contempla el artículo 1303 CC no son intereses que deriven de una situación de mora ( como erróneamente entiende el Juzgado) sino que constituyen los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003 , de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Por otra parte, ya en sus sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 y reitera en las 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre, mantiene el tribunal Supremo que tanto aquel precepto como en su caso el 1295 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios.
El artículo 1303 CC se refiere de forma genérica a 'frutos' e 'intereses' por lo que en ocasiones se ha planteado si estos intereses han de ser lo legales en caso que restitución de prestación pecuniaria.
Entiende al respecto Diez-Picazo que las lagunas que pueda presentar el artículo 1303 CC en relación a la restitución de los frutos e intereses deberían integrarse tomando en consideración lo prevenido en el artículo 1896CC lo que le lleva a concluir que el interés abonar ha de ser el legal cuando la prestación a restituir sea pecuniaria o de capital .
El Tribunal Supremo se ha referido siempre al interés legal. En cualquier caso, de forma tajante en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, ha mantenido en su sentencia de 30 de noviembre del 2016 que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes y por tanto, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación.
De conformidad con la anterior doctrina, en anteriores resoluciones en las que se había discutido idéntica cuestión (rollos de apelación 661/2013,716/2013, 749/2013...) hemos mantenido que , en sede de nulidad y del artículo 1303 CC , carece de base legal la moderación del interés a su cargo postulada por la demandada en atención al supuesto enriquecimiento injusto que obtendría la parte demandante en función de lo que efectivamente hubiera recibido en caso de contratar un mero depósito a la vista, ya que, anulada la compra de deuda subordinada efectivamente producida, los efectos restitutorios son la consecuencia obligada de esa invalidación ( artículo 1303 CC ).
III. En el presente caso, la sentencia de 1ª instancia no recoge la obligación de los demandantes de abonar intereses de los rendimientos obtenidos y la demandada se ha conformado con ello. Por otra parte, los demandantes solicitaron que los intereses a su favor se devengaran hasta la interposición de la demanda y en tales términos lo recoge la sentencia. Tampoco este concreto pronunciamiento ha sido objeto de apelación por lo que, en relación a los efectos de la nulidad, la sentencia ha de ser modificada sólo en el punto relativo a los intereses que debe satisfacer la demandada que serán los legales y no al 1%.
TERCERO.- Costas de la primera instancia La estimación de la demanda comporta que sean a cargo de la demandada las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ) porque no se aprecian dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse del principio de vencimiento que es el que con carácter general rige en el ordenamiento jurídico español en la distribución de los gastos que genera la Administración de Justicia en el que entran en consideración los diferentes intervinientes en el proceso ( STC 107/2006, de 3 de abril ).
CUARTO.-Costas derivadas de la apelación La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de las derivadas del mismo ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Florencio y la Sra. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y revocar esta resolución en el sentido de: a)- acordar que serán los intereses legales los intereses que debe abonar la demandada Catalunya Banc SA.b)- son a cargo de la demandada las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas que derivan de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
