Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1207/2015 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100475
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8515
Núm. Roj: SAP B 8515/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1207/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 119/2013
S E N T E N C I A Nº 444/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 119/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 2 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Francisco , representado por el procurador D. RICARD
SIMO PASCUAL y dirigido por la letrada DOÑA MIREIA DE ROSSELO LOPEZ, contra DOÑA Marí Luz ,
representada por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigida por la letrada DOÑA TERESA
CASANOVAS ROFAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. ELSA RIBERA SIERRA, en nombre y representación de D. Francisco contra Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LÓPEZ LLINÀS, y estimado parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LÓPEZ LLINÀS, en nombre y representación de Dª. Marí Luz contra D.
Francisco , representado por la Procuradora Dª. ELSA RIBERA SIERRA debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por dichos cónyuges por divorcio, con todos sus efectos legales, acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 de Vilafranca del Penedès al Sr. Francisco .
2.- No cabe efectuar pronunciamiento alguno respecto de la atribución del uso de la vivienda sita en la calle Migdia núm. 15 de Vilafranca del Penedès.
3.- El Sr. Francisco deberá abonar a Dª. Marí Luz la cantidad de 250 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, durante un período de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, extinguiéndose el derecho una vez transcurrido dicho plazo. Esta cantidad se pagará los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que designe la Sra. Marí Luz y se actualizará anualmente, conforme a las variaciones del I.P.C. señalado por el Instituto nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se exponePRIMERO .- La parte demandante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, impugnando el pronunciamiento sobre pensión compensatoria establecida en beneficio de la Sra. Marí Luz , por un periodo de dos años y cuantía de 250 €, para que se suprima; por cuanto la demandada ha trabajado antes, durante y después del matrimonio, porque constante matrimonio se constituyó la sociedad que explota el negocio de estética donde trabaja y además ha aumentado su participación.
La parte demandada se ha opuesto al recurso, alegando que los ingresos del demandante son muy superiores a los de ella, que ella ha debido aparecer como prestamista en la vivienda que no es de ella, sino en parte del demandante y también en otra sociedad de él.
SEGUNDO .- Como se desprende del articulado del Código civil de Catalunya y de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la pensión, ahora llamada prestación, compensatoria ya no se concibe como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo, como lo fue inicialmente, cuando se reguló por primera vez el divorcio en nuestro país. El legislador catalán ha pretendido zanjar, en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos, tal como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 .
Por otra parte, de lo dispuesto en los artículos 233.14.1 y 233.17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a condiciones de autosostenimiento, sin ue la desvinculación de la economía del otro cónyuge, que ha sido constante matrimonio de mayor importancia, resulte traumática, por lo que la prestación compensatoria puede ser procedente en ciertos casos, incluso cuando la parte menos favorecida trabaja y tiene ingresos o cuando tiene patrimonio, pues se tiene en cuenta que al tiempo de la disolución del matrimonio se produce una situación de desmejora económica que repercute de forma inmediata en el nivel de vida. Se trata de procurar una adaptación suave a las nuevas condiciones vitales que cada uno se debe procurar, teniendo en cuenta que hasta el momento del divorcio el nivel de vida mantenido era uno concreto, sostenido por los ingresos que aportaba el otro cónyuge y que no debe quebrarse de forma drástica o radical.
Como recuerda el TSJC en la sentencia de 29 de octubre de 2015, ya no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge, ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y la limitación temporal de la prestación es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción.
En el presente caso, la parte recurrente pone énfasis en que la Sra. Marí Luz no ha sufrido una pérdida de oportunidades laborales por el matrimonio y además ha incrementado su participación en la sociedad que constituyeron durante el matrimonio.
Para determinar si procede o no una prestación compensatoria, conforme al art. 233.14 CCCat , el argumento no es la adquisición de bienes constante el matrimonio. Ello podrá tener incidencia para fijar si procede una compensación económica, que en este caso no procede, pero no para establecer la procedencia de un soporte temporal por parte de quien era el cónyuge que soportaba todos los gastos familiares, al cónyuge que va a dejar de vincular la economía del otro por razón del divorcio y debe procurarse su propio sustento.
En el presente caso es cierto que la Sra. Marí Luz no ha perdido oportunidades laborales, pero también es cierto que la economía doméstica común se sustentaba con el salario del Sr. Francisco que, al tiempo del divorcio alcanzada los 56.511 € netos al año, es decir, poco más de 4.700 € mensuales, mientras que la Sra. Marí Luz únicamente percibe un salario de 714 € mensuales, ésta no permanece en la vivienda que había sido el domicilio común y tiene un cierto nivel de endeudamiento, y dado que la convivencia matrimonial duró poco más de 6 años, la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia se estima ajustada a la finalidad de darle la posibilidad de adecuar su nivel de vida, es decir, bajar de un gasto cotidiano que era posible cuando se gestionan más de 5.000 € al mes a otro adaptado a sus propias capacidades laborales y económicas, pero sin brusquedad, de forma que la desvinculación de las economías de ambos ex-cónyuges se logre sin resultar agresiva para uno de ellos.
TERCERO .- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso, pero de conformidad con lo previsto en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el caso presentaba dudas de hecho por razón de la escasa duración del matrimonio y la contribución del demandante al negocio de la demandada y su hija, no procede que se impongan las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca dictada en el proceso de divorcio 119/2013 en el que ha sido parte demandada y recurrida Marí Luz y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costes de la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

