Sentencia CIVIL Nº 444/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 308/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 444/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100416

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1401

Núm. Roj: SAP GR 1401/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 308/17 - AUTOS Nº 846/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: SEPARACIÓN CONTENCIOSA
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 444/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 308/17- los autos de Separación contenciosa nº 846/16 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Rocío , contra D. Teodosio .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de marzo 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Carmen Torres Díaz, en nombre y representación de Dª. Rocío , frente a D.

Teodosio , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los mismos y contraído el 22 de enero de 2014, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, y acordándose las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso del ajuar y de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Padul (Granada) a Dª. Rocío , que continúa ocupando la misma en régimen de alquiler.

2.-En concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio no procede el establecimiento de suma alguna a favor de la Sra. Rocío y a cargo del Sr. Teodosio .

3.- No procede el establecimiento de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Rocío y a cargo del Sr. Teodosio .

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria, declarada en rebeldía; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se promueve la demanda que da inicio a estas actuaciones por doña Rocío sobre separación contenciosa contra don Teodosio ; se habían casado el 22.1.2014 no teniendo hijos de ese matrimonio. El demandado fue declarado en rebeldía, siguiendo el procedimiento hasta dictar sentencia que estima en parte la demanda acuerda la separación del matrimonio con los efectos inherentes, atribuye el uso del domicilio a la demandante que lo viene usando en régimen de alquiler y estima que no procede fijar cantidad alguna para levantar las cargas del matrimonio ni en concepto de pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 103.3 º, 93 y 97 CC . Si acudimos el escrito de demanda, en el hecho sexto al referirse a la situación económica de los esposos, se dice que la actora tiene 58 años es ama de casa y no cobra ayuda ni subsidio alguno; el esposo, se ha dedicado siempre a la compraventa de vehículos de motor, para concluir que solicita una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales.

Si se une a lo dicho sobre absoluta carencia de prueba, la edad de la demandante, la corta duración del matrimonio, claramente es imposible hablar de la existencia de desequilibrio cuando nada le ha impedido durante el tiempo, inferior a tres años que duró la convivencia desarrollar actividad laboral alguna.

La Sala comparte plenamente la doctrina que se cita en la sentencia y desde luego la valoración de la prueba que se hace a la luz de la carencia de ella por la que venía obligada (ex art. 217 LEC ).

Esta Sala, en la misma línea tiene dicho, que el artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.

Así las cosas, atendidos los factores que concurren en este caso y que se recogen en lo esencial en el fundamento presente, no cabe sino mantener el criterio del juzgador.



TERCERO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso presentado por la representación procesal de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, en procedimiento de separación contenciosa, seguido contra D. Teodosio . Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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